REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez (10) de abril de dos mil ocho (2008)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2008-0000169
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO PARACO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.505.602, representante legal de la empresa demandada BREW BROTHERS PUB & AMERICAN BISTRO, C.A., asistido por la profesional del derecho DAMELYS TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.160 y el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE FRANCISCO OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.858, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 10 de marzo de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano DANIEL DAVID BARCENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.010.615, contra la sociedad mercantil BREW BROTHERS PUB & AMERICAN BISTRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de abril de 2004, quedando anotada bajo el número 49, Tomo A-26.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 28 de marzo de 2008, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día tres (03) de abril de dos mil ocho (2008), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció al acto, el ciudadano LUIS ALBERTO PARACO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.505.602, representante legal de la empresa demandada recurrente BREW BROTHERS PUB & AMERICAN BISTRO, C.A., asistido por la profesional del derecho DAMELYS TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.160; asimismo, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora recurrente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.-

Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Instalada la audiencia oral y pública ante esta alzada, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora recurrente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual, este Tribunal Superior declaró desistido el recurso de apelación intentado por la parte actora y así se deja establecido.

Aduce la representación judicial de la parte demandada en fundamento de su recurso de apelación que, el día en que se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar; vale decir, el día 25 de marzo de 2008, el representante legal de la empresa demandada no pudo comparecer a dicho acto por haber presentado una descompensación metabólica por hipoglicemia sostenida que ameritó su traslado hasta un centro médico, en donde luego de indicarle tratamiento médico, se le prescribió un reposo de cuatro (04) días, contados a partir del día 24 de febrero de 2008.

Para probar su dicho, la parte actora recurrente consignó en las actas procesales en original constancia médica suscrita por la Doctora Gina Castro Pino, en la que se señala que el ciudadano LUIS ALBERTO PARACO RUIZ, el día 24 de febrero de 2008, sufrió una descompensación metabólica por hipoglicemia sostenida que ameritaba un reposo médico de cuatro (04) días. De igual forma, consignó en autos en original acta de defunción de la madre del precitado ciudadano; todo ello con la finalidad de demostrar el caso fortuito o fuerza mayor que motivó su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar; reseña en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada que desde el mes de enero del presente año la madre del ciudadano LUIS ALBERTO PARACO RUIZ, se encontraba hospitalizada y debido a esa circunstancia le sobrevino el coma diabético sufrido, que motivó su incomparecencia.

En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 10 de marzo de 2008, ordenando al Tribunal de Instancia fije nueva oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 130 parágrafo segundo de la precitada Ley: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta…Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente…
Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…” (Subrayado de este Tribunal). Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso, en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho y frente a la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia preliminar deberán declarar extinguido el proceso.

Ahora bien, en el presente caso, considera este Tribunal Superior que no se encuentra plenamente demostrado en autos el caso fortuito o fuerza mayor que justifique la incomparecencia de parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar fijada para el día 25 de marzo de 2008; en virtud de que, la parte demandada recurrente consignó en las actas procesales en original constancia médica suscrita por la Doctora Gina Castro Pino, en la que se señala que el ciudadano LUIS ALBERTO PARACO RUIZ, el día 24 de febrero de 2008, sufrió una descompensación metabólica por hipoglicemia sostenida que ameritaba un reposo médico de cuatro (04) días; sin embargo, este Tribunal Superior debe señalar que dicha documental es emanada de un tercero ajeno a la presente causa y siendo así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debía ser ratificado en juicio por el galeno que suscribió el contenido de la misma para que pueda dársele pleno valor probatorio, al no haber sido así, dicha documental carece de total valor probatorio, por tanto, en modo alguno puede servir de fundamento para dar por cierto los hechos que en ella se reseñan y así se deja establecido.

Con relación al acta de defunción de la madre del ciudadano LUIS ALBERTO PARACO RUIZ, advierte este Tribunal Superior de la lectura de la misma que la difunta falleció en fecha 29 de febrero de 2008; fecha posterior al día en que tuvo lugar la instalación de la audiencia preliminar; vale decir, el día 25 de febrero de 2008, lo que permite concluir que, tal circunstancia tampoco es plena prueba que justifique la incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar de la parte demandada y así también se establece.

Finalmente, este Tribunal Superior debe señalar que, las obligaciones conforme al Derecho común (Código Civil Venezolano), deben cumplirse con la diligencia que pondría un buen padre de familia, ello se traduce, a que en el cumplimiento de las obligaciones procesales, las partes o sus apoderados judiciales deben ser completamente diligentes. En este sentido, este Tribunal Superior considera, en sana lógica, que si la parte demandada fue debidamente notificada, no bastaba con contratar a un abogado para que lo asistiera, sino que desde ese momento debió haber constituido apoderado judicial que lo representara en el proceso, para que frente a una circunstancia como la de autos, pudiera representarlo, evitando así las nefastas consecuencias jurídicas que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los casos de incomparecencia y así se deja establecido.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, dadas las circunstancias anotadas, no dan lugar a considerarlo justificado, por tanto, se declara sin lugar el presente recurso de apelación, confirmándose en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 10 de marzo de 2008. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO PARACO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.505.602, representante legal de la empresa demandada BREW BROTHERS PUB & AMERICAN BISTRO, C.A., asistido por la profesional del derecho DAMELYS TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.160 y DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE FRANCISCO OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.858, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 10 de marzo de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano DANIEL DAVID BARCENAS, contra la sociedad mercantil BREW BROTHERS PUB & AMERICAN BISTRO, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la decisión objeto de apelación en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diez (10) día del mes de abril del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA


ABG. EVELIN LARA GARCIA



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:50 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. EVELIN LARA GARCIA