REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2008-000179
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DAVID ATIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 29.397, apoderado judicial de la parte actora y el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho WILLMAN ANTONIO MAITA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 94.338, en representación de la parte demandada, contra auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 10 de marzo de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano GERSON ABIEZER CHARMELL JAMESON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.002.206, contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO y GAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, quedando anotada bajo el número 26, Tomo 127-A-Segundo; siendo su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 30 de diciembre de 1997, quedando anotada bajo el número 21, Tomo 583-A-Segundo.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 31 de marzo de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día siete (07) de abril de dos mil ocho (2008), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), comparecieron al acto, los profesionales del derecho MAYRA MARTINEZ y DAVID ATIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 80.535 y 29.397, respectivamente, apoderados judicial de la parte actora recurrente; asimismo, comparecieron los abogados ERASMO PERDOMO FRONTADO y WILLMAN ANTONIO MAITA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 95.339 y 94.338, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada recurrente.

Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al momento de tramitar la impugnación de la experticia complementaria del fallo que corre inserta en las actas procesales no lo hizo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; es así como refiere algunos aspectos puntuales de la referida experticia de los que discrepa ampliamente, entre los cuales señala que no se encuentra claro cómo arriba a la base salarial utilizada para ejecutar las distintas operaciones aritméticas.

En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior que declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 10 de marzo de 2008.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada recurrente durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, indicó una serie de disquisiciones numéricas de la experticia complementaria del fallo, señalando que la misma se encuentra errada. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas sus partes el auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 10 de marzo de 2008.


II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior observa que, en fecha 16 de octubre de 2006, el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante auto señaló que siendo que quedó definitivamente firme la sentencia dictada en la presente causa, ordenaba la remisión del expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que corresponda por distribución, para los fines legales pertinentes (folio 402, segunda pieza); luego, en fecha 26 de octubre de 2006, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibió el presente asunto (folio 404, segunda pieza) y posteriormente, en fecha 15 de noviembre de 2006, el mencionado tribunal decretó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en el caso de marras, ordenando la notificación del Procurador General de la República (folio 407). Transcurrido el lapso de suspensión de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Tribunal A quo en fecha 02 de abril de 2007, procedió a designar una experta para que indexara el monto condenado en la sentencia y calculara los intereses ordenados en la misma (folio 416). Luego, se observa que, la experta designada, Licenciada Carla Nobile Rebolledo, compareció a las actas procesales aceptando el cargo de experto contable, señalando que el informe pericial sería consignado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes (folio 420, segunda pieza). Posteriormente, la representación judicial de la empresa demandada, en fecha 14 de junio de 2007, consignó escrito mediante el cual impugnó el informe pericial presentado por la experta designada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que dicha experticia se encuentra fuera de los límites del fallo, señalando que es inaceptable la estimación por excesiva (folios 434 y 435, segunda pieza); por su parte, el Tribunal A quo en fecha 26 de junio de 2007, declaró improcedente la impugnación efectuada por la parte demandada por ser extemporánea (folios 446 y 447, segunda pieza). En fecha 28 de junio de 2007, la parte demandada apela del auto dictado por el Tribunal de Instancia en fecha 26 de junio de 2007 (folio 448, segunda pieza), el Tribunal A quo oye en ambos efecto la apelación interpuesta y ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior que corresponda (folios 456 y 457, segunda pieza). Es así como este Tribunal Superior en fecha 17 de julio de 2007, recibe el presente expediente, celebra la audiencia oral y pública correspondiente y en fecha 07 de agosto de 2007, publica la sentencia correspondiente mediante la cual establece que la impugnación presentada por la parte demandada contra el informe pericial que corre inserto en autos, fue hecha en tiempo hábil para ello y en tal sentido, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocando en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de junio de 2007 y ordenando al Tribunal A quo proceda a tramitar la impugnación realizada en las actas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del código de Procedimiento Civil (folios 459 al 466, segunda pieza).

Ahora bien, observa este Tribunal Superior que, más allá de todas las observaciones que ambas partes puedan hacer sobre el informe presentado por la Licenciada Ninoska Cordovez (folios 488 al 498, segunda pieza) lo cierto del caso es que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para tramitar la experticia complementaria del fallo impugnada, en virtud de que, de la revisión de las actas procesales se evidencia que, luego de resuelto por esta alzada el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en fecha 28 de junio de 2007, el Tribunal A quo no cumplió con lo ordenado en la sentencia de fecha 07 de agosto de 2007, dictada por este Tribunal Superior, la cual, como supra se indicó, estableció que la impugnación presentada por la parte demandada contra el informe pericial que corre inserto en autos, fue hecha en tiempo hábil para ello, ordenando al Tribunal A quo proceda a tramitar la impugnación realizada en las actas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del código de Procedimiento Civil; sino que por el contrario acordó designar a otro experto, cuando resulta claro el contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer la Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos caso la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” (Subrayado de este Tribunal).

En efecto, nótese que la norma ut supra transcrita permite que se realice una experticia que se tendrá como complemento del fallo dictado, cuando sea necesario fijar con el auxilio de algún experto designado, la cantidad que haya sido condenada a pagar al que resultó victorioso, como efectivamente ocurrió en el caso que hoy nos ocupa; empero, la precitada norma, en modo alguno le atribuye una función jurisdiccional a los expertos designados; pues, la misma corresponde única y exclusivamente al Juez. De modo que, dicha normativa permite que se ordene una experticia complementaria del fallo para liquidar lo que haya sido condenado y al mismo tiempo establece el supuesto de que dicha experticia complementaria pueda ser impugnada por alguna de las partes, por considerarla exagerada o exigua. Luego, plantea la norma que en aquellos casos en que la sentencia hubiese sido dictada por un Tribunal colegiado constituido con jueces asociados, el Juez deberá oír a los asociados para fijar definitivamente el monto de lo condenado y en su defecto; vale decir, si la sentencia hubiere sido dictada por un Juez unipersonal, el juez oirá a otros dos (02) peritos de su elección, para posteriormente decidir sobre lo reclamado, nótese que la referida norma dispone “(…) En estos caso la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente”; es decir, que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es claro al señalar que quien va a decidir con relación a las experticias realizadas es el Juez, en modo alguno el experto o perito; en virtud de que, los mismos no tienen una función jurisdiccional, son únicamente auxiliares de justicia, cuyo oficio se limita a efectuar los cálculos o los cómputos aritméticos para liquidar una deuda, basándose en los parámetros o lineamientos establecidos en la sentencia proferida que ordena la experticia complementaria del fallo; pero, la facultad de fijar definitivamente la estimación, sólo le corresponde al Juez ejecutor de la sentencia y así se deja establecido.

De modo pues que, en el presente caso, al haberse consignado la experticia complementaria del fallo ordenada por el Juez y posteriormente haber sido impugnada la misma, por la representación judicial de la empresa demandada, lo lógico y procedente era que el Juez de conformidad con la disposición contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, procediera a llamar a dos (02) expertos o peritos de su elección, para oír sus informes con relación a la experticia ordenada y oídos los conocimientos periciales de dichos expertos, el Juez tenía la plena facultad de fijar el monto definitivo que va a ser condenado a pagar; en el caso de marras, ello no ocurrió así, sino que el Juez procedió a ordenar una segunda experticia complementaria, acogiendo en todas y cada una de sus partes el informe presentado por el experto designado en la segunda oportunidad, señalando además que dicho informe había quedado definitivamente firme; siendo que, ése no resulta ser el proceder que indica la precitada norma; pues, la experticia complementaria que da lugar a la impugnación realizada por la parte demandada, es la que debe ser analizada por el Juez para determinar el monto definitivo a pagar, luego de haber oído, como ya se dijo, los alegatos de dos (02) expertos de su elección, mal puede un Tribunal de Instancia ordenar una segunda experticia o una tercera o cuarta, pues ello conllevaría a una cadena interminable de experticias que, en definitiva no podrían determinar a cuál de ellas deberá ceñirse el Tribunal para ejecutar la sentencia, por tanto, considera este Tribunal Superior que, el Tribunal A quo erradamente procedió a declarar definitivamente firme la segunda experticia ordenada en la presente causa; cuandolo lógico era que con vista a la primera experticia y a la impugnación efectuada, como ya se dijo, llamara a dos peritos de su elección para que realizaran las observaciones correspondientes a la experticia consignada en autos y luego de constatada dicha información, procediera a fijar el monto que en definitiva corresponde pagar y así se deja establecido.

En tal sentido, sólo a los fines ilustrativos del presente fallo, este Tribunal Superior considera necesario señalar lo dicho por autorizada doctrina en materia procesal:

“(…) Hecha la impugnación oportunamente, el juez, con conocimiento de causa, valorando la prueba pericial con fundamento en el principio de la sana crítica (Art. 507), fijará definitivamente el monto. Pero si la sentencia definitiva la hubiere dictado con asociados, entonces deberá consultar a éstos, y si no pudiere consultarlos, otros dos peritos deberán ser llamados para suplir la falta de los asociados.
Cuando la sentencia definitiva de primera instancia no ha sido dictada con asociados, el juez es soberano en la apreciación y no tiene que consultar otros expertos para definir la cuantía del crédito; no hay tribunal colegiado que re-constituir para valorar el <> del fallo dictado por todos.
También es soberano el juez ejecutor en la apreciación del valor del crédito, en el sentido de que no tiene que consultar a otros, cuando ha sido la sentencia definitiva de segunda instancia la que ha sido dictada con el concurso de Asociados, pues mal puede constituirse un tribunal híbrido, formado por los dos asociados de la alzada y el juez ejecutor de primer grado, para revisar un fallo del Superior, que él no dictó, cual es el fallo de cosa juzgada ordenatorio de la experticia complementaria. Por ello es que, sabiamente, la norma requiere el voto consultivo de los asociados o expertos sustitutos sólo en el caso de sentencias definitivas de primera instancia.
Aun cuando la Corte ha dicho –cfr Sent. 10-8-71 GF 73 2E p. 410 que reitera jurisp. 20-10-53, cit por Bustamante, Maruja: ob. Cit.,N° 1761- que el dictamen de la experticia complementaria liga a los jueces, a diferencia de la experticia ordinaria, debe entenderse, a la luz del aparte de este artículo 249, que la impugnación de alguna de las partes autoriza al tribunal para dictaminar un monto diferente del que señalaron los expertos, si lo considera excesivo o insuficiente; y sin perjuicio de la apelación libre que concede la ley.” (Código Procesal Civil, Tomo II, Ricardo Enrique La Roche, Páginas 269 y 270)


Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se revoca en todas y cada una de sus partes el auto objeto de apelación. Se repone la causa al estado de que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona de cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 07 de agosto de 2007 y proceda a tramitar la impugnación realizada en las actas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.





III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho DAVID ATIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 29.397, apoderado judicial de la parte actora y CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho WILLMAN ANTONIO MAITA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 94.338, en representación de la parte demandada, contra auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 10 de marzo de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano GERSON ABIEZER CHARMELL JAMESON, contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO y GAS, S.A., en consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto recurrido y se REPONE la causa al estado de que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona de cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 07 de agosto de 2007 y proceda a tramitar la impugnación realizada en las actas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,


ABG. EVELIN LARA GARCIA



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:20 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. EVELIN LARA GARCIA