REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince (15) de abril de dos mil ocho (2008)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2008-000114
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIBEL CALZADILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.054, apoderada judicial de la parte actora, contra auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 15 de febrero de 2008, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara los ciudadanos JOSE DEL CARMEN AGUILERA ROMERO, NELSON PULIDO, JOSE DEL CARMEN CANO MIRELY, LUIS ALFREDO CARIACO, CARLOS ALBERTO MAICAN MARTINEZ, ELEAZAR JOSE LEON RUIZ, ELEAZAR JOSE BELLORIN TOLEDO, IFRAHIN RUIZ, JESUS ALBERTO BARRIOS SALAZAR, CARMELO LUIS ROJAS, LUIS RAFAEL AYALA BONYORNI, ALEXANDER BECERRA, JOSE RODRIGUEZ y JHON LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.967.752, 3.957.845, 9.497.170, 8.319.225, 10.954.621, 5.191.046, 13.384.247, 4.012.601, 8.231.357, 8.308.778, 8.859.628, 5.739.282, 4.687.756 y 8.339.240, respectivamente, contra la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., anteriormente denominada Corporación Venezolana de Cementos, S.A.C.A., (Vencemos, S.A.C.A.), inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1943, quedando anotada bajo el número 3.249, Tomo 127-A-Segundo; siendo su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2000, quedando anotada bajo el número 41, Tomo 114-A-Segundo.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 10 de marzo de 2008, posteriormente en fecha 17 de marzo de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día ocho (08) de abril de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), comparecieron al acto, las profesionales del derecho MARIBEL CALZADILLA y ALEXSALY SALAVARRIA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 116.054 y 109.045, respectivamente, apoderadas judicial de la parte actora recurrente; asimismo, compareció el abogado ALBERTO RUIZ BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 58.813, apoderado judicial de la parte demandada.
Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el auto dictado por el tribunal A quo que ordena la acumulación de las presentes causas viola el reiterado criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual exhorta a todos los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a admitir litisconsorcios activos únicamente cuando no excedan de veinte (20) integrantes; en virtud de que, en el presente caso, se pretende la acumulación de veintiún (21) causas; vale decir, veintiún (21) integrantes en un solo libelo de demanda.
Asimismo, sostiene la apoderada judicial de la parte actora recurrente, que la parte demandada de autos agrupa a sus trabajadores en distintos tipos de nómina y en las causas cuya acumulación ordenó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, se acumulan pretensiones con distintos tipos de nóminas, lo cual, a decir de la parte recurrente, atenta contra el derecho a la defensa de las partes, dado lo difícil que sería el manejo de los medios probatorios, de su evacuación, entre otras cosas; sostiene que la empresa demandada cuenta con cuatro tipos de nóminas a saber, la nómina diaria fija, la nómina mensual fija, la nómina diaria que rota y la nómina mensual que rota.
Finalmente, sostiene la parte actora recurrente que, permitir la acumulación de veintiún (21) causas, conllevaría a permitir en un futuro la acumulación de igual o más número de causas, en las que podría ocurrir el caso de que ya no serían dos nóminas, sino tres y hasta cuatro. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento dictado por Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 15 de febrero de 2008.
Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada sostiene que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, contra las decisiones de acumulación de causas únicamente es posible interponer el recurso de Regulación de la Competencia, más no el recurso de apelación, por lo que, en su decir, la parte actora interpuso erróneamente el presente recurso de apelación y al haberlo hecho así, la decisión sobre la acumulación de los expedientes acordada por el Tribunal A quo quedó definitivamente firme. Del mismo modo, sostiene que, el auto que ordena la acumulación de veintiún (21) causas no causa gravamen a ninguna de las partes, razón adicional por la que el mismo no tiene apelación.
En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento dictado por Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 15 de febrero de 2008 y se ordene acumular debidamente las otras dos (02) causas restantes.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala que:
Discrepa ampliamente del criterio expuesto por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral y pública ante este Tribunal Superior, referente a que el Tribunal A quo en el auto de fecha 15 febrero de 2008 (folio 235, primera pieza), hoy recurrido, afirma su competencia y que por ende, únicamente es posible interponer el recurso de Regulación de la Competencia; en virtud de que, de la lectura detallada del referido auto, se advierte claramente que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, ordena la acumulación a la causa BP02-L-2008-000052, de los siguientes expedientes: BP02-L-2008-000048, BP02-L-2008-000049, BP02-L-2008-000050, BP02-L-2008-000051, BP02-L-2008-000053, BP02-L-2008-000054, BP02-L-2008-000055, BP02-L-2008-000061, BP02-L-2008-000062, BP02-L-2008-000063, BP02-L-2008-000064, BP02-L-2008-000065, BP02-L-2008-000070, BP02-L-2008-000103, BP02-L-2008-000104, BP02-L-2008-000105, BP02-L-2008-000106, BP02-L-2008-000107, BP02-L-2008-000109, BP02-L-2008-000110; así como también, la acumulación en relación a las causas que cursan por ante ese Despacho, signadas con los números BP02-L-2008-000061, incoado por NELSON PULIDO, BP02-L-2008-000061, incoado por JOSE CANO, BP02-L-2008-000061, incoado por OSCAR RONDON, y BP02-L-2008-000106, incoado por LUIS CARIACO, contra CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., pues, lógico es pensar que se consideró competente desde el mismo momento en que admitió la demanda; por tanto, considera este Tribunal Superior que, no era procedente interponer el recurso de Regulación de la Competencia, como lo sostiene la parte demandada y así se deja establecido.
Ahora bien, este Tribunal Superior considera preciso acotar que no es cierto el dicho de la parte actora recurrente, referente al hecho de que el auto dictado por el Tribunal A quo que ordena la acumulación de las mencionadas causas, produce un gravamen irreparable a las partes, antes por el contrario beneficia la concentración de los actos procesales, la celeridad procesal, la economía procesal para ambas partes; pues, aplicando un razonamiento lógico, si esas veintiún (21) causas estuvieran en Tribunales distintos, más las otras sesenta (60) causas que, dice la parte actora, introducirá las correspondientes demandas en los próximos días, ello implicarían una serie de actos procesales a los que necesariamente deberán comparecer los apoderados judiciales de ambas partes, para evitar las nefastas consecuencias jurídicas que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actos éstos que en muchos casos coincidirán entre sí; es decir, que en un mismo día, a una misma hora, podrán fijarse audiencias en Tribunales distintos, que obligarían a las partes a trasladarse de un Tribunal a otro, corriendo el riesgo de llegar con retraso a los actos fijados. De modo pues que, en criterio de esta sentenciadora, la acumulación de las causas mencionadas supra, desde todo punto de vista, beneficia la economía y celeridad procesal que debe predominar en todo proceso laboral; el hecho de que se trate de veintiún (21) causas, en lugar de veinte (20), la propia parte actora recurrente ha señalado que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, insta a todos los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a admitir litisconsorcios activos hasta un número de veinte (20) integrantes; ello, por considerar que ese número -20- es el número adecuado de causas que un Tribunal puede manejar como un litis consorcio activo; luego, de veinte (20) a veintiún (21), en sana lógica no existe una diferencia exagerada que haga imposible el manejo del expediente y así se deja establecido.
Es importante advertir a la parte actora recurrente que, si en días venideros pretende interponer las otras sesenta (60) demandas que dice, bien puede hacerlo clasificando su litis consorcio activo por el tipo de nómina, hasta un número de veinte trabajadores, para cumplir con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; pero, en el presente caso, el hecho de que se haya ordenado la acumulación de veintiún (21) causas, en lugar de veinte (20), no considera este Tribunal Superior que sea una actuación censurable por parte del Tribunal A quo, antes por el contrario, se reitera, va en beneficio de ambas partes dentro del proceso y así deja establecido.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, se confirma en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento dictado por Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 15 de febrero de 2008. Se ordena que las dos causas que quedan por acumularse, cuya acumulación fue ordenada en el auto recurrido, efectivamente se acumulen al presente expediente. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho MARIBEL CALZADILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.054, apoderada judicial de la parte actora, contra auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 15 de febrero de 2008, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara los ciudadanos JOSE DEL CARMEN AGUILERA ROMERO, NELSON PULIDO, JOSE DEL CARMEN CANO MIRELY, LUIS ALFREDO CARIACO, CARLOS ALBERTO MAICAN MARTINEZ, ELEAZAR JOSE LEON RUIZ, ELEAZAR JOSE BELLORIN TOLEDO, IFRAHIN RUIZ, JESUS ALBERTO BARRIOS SALAZAR, CARMELO LUIS ROJAS, LUIS RAFAEL AYALA BONYORNI, ALEXANDER BECERRA, JOSE RODRIGUEZ y JHON LOPEZ, contra la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto recurrido. Se ordena que las dos causas que quedan por acumularse, cuya acumulación fue ordenada en el auto recurrido, efectivamente se acumulen al presente expediente. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. EVELIN LARA GARCIA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:14 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. EVELIN LARA GARCIA
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