REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2008-000152
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho MERCEDES CURIEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 94.321, representante judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 14 de febrero de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano TITO LUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.071.177, contra la empresa CONSORCIO SEREC, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de febrero de 2005, quedando anotada bajo el número 99, Tomo 23-C-Quinto.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 11 de marzo de 2008, posteriormente en fecha 18 de marzo de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día diez (10) de abril de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado LEONARDO LEZAMA CHUCALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 95.365, representante judicial de la parte actora recurrente; asimismo, compareció la abogada ANGIE OLIVARES ZABALA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 100.129, en representación de la empresa demandada.
Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este Tribunal Superior:
I
Aduce la representación judicial de la empresa actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal A quo declaró sin lugar la presente demanda, fundamentando su decisión en el hecho de que, al efectuar las operaciones aritméticas correspondientes pudo advertir que la empresa demandada nada adeuda al actor por diferencia de prestaciones sociales, toda vez que, quedó plenamente demostrado en autos que la parte demandada honró todos los compromisos laborales que surgieron de la relación de trabajo que vinculó a las partes contendientes en juicio.
Asimismo, la representación judicial de la actora recurrente señala que, el Tribunal A quo igualmente declaró sin lugar la indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, peticionada en el escrito libelar, la cual considera procede en derecho, toda vez que a decir del recurrente, el trabajador reclamante fue contratado para una obra determinada y fue despedido antes de la culminación de la misma, circunstancia ésta que hace procedente en derecho la referida indemnización; aunado a que, la cláusula nueve de la Convención Colectiva Petrolera, aplicable al presente caso, únicamente excluye la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; pero nada dice con relación a la indemnización establecida en el artículo 110 de la misma Ley.
En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 14 de febrero de 2008.
Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada manifiesta su conformidad con la sentencia recurrida; por lo que, solicita este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 14 de febrero de 2008.
II
Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior observa que:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en el presente caso, interpuesta la demanda en fecha 03 de julio de 2006 (folios 01 al 06, primera pieza), ésta fue admitida en fecha 07 de julio de 2006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, ordenando la notificación de la parte demandada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar (folios 13 al 15, primera pieza); cumplida la notificación de la parte demandada, se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar en fecha 01 de noviembre de 2006, la cual fue diferida en cuatro (4) oportunidades, no pudiéndose conciliar las posiciones de las partes a través de alguno de los medios de auto-composición procesal que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, en fecha 22 de marzo de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, vista la imposibilidad de una mediación positiva, ordenó la incorporación de las pruebas al expediente para su admisión y evacuación ante el Tribunal de Juicio, declarando terminada la audiencia preliminar (folios 28, primera pieza). La empresa demandada consignó su escrito de contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que el Tribunal de Sustanciación en fecha 30 de marzo de 2007, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Juicio (folio 146 y 147, primera pieza). El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, recibe el expediente en fecha 03 de abril de 2007 y en fecha 13 de abril de 2007, procede a admitir las pruebas promovidas por las partes (folios 149 al 151, primera pieza), así como también procede a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el trigésimo (30°) día hábil siguiente, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (folio 152, primera pieza); luego, en fecha 30 de mayo de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, difirió la realización de la audiencia oral y pública, en virtud de no constar en autos las resultas de la prueba de informes admitida; posteriormente, en fecha 07 de febrero de 2088, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública y en fecha 14 de febrero de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó y publicó sentencia (folios 266 al 276, primera pieza), declarando sin lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentara el ciudadano TITO LUJANO, contra la empresa CONSORCIO SEREC.
En el presente caso, la parte actora adujo en su escrito libelar que prestó servicios para la empresa demandada CONSORCIO SEREC, desempeñando el cargo de caporal, en el proyecto “IPC-Suministro de Energía Eléctrica a Estaciones de Recolección Campos San Joaquín y Santa Rosa” señalando que su relación de trabajo se regía por la Convención Colectiva de PDVSA, PETROLEOS, S.A., y en fundamento a ello, invoca la aplicación de los beneficios que consagra la Convención Colectiva de Trabajo de los años 2005-2007 de la estatal petrolera. Siendo así, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior observa que, la empresa demandada reconoció y admitió la relación de trabajo que mantuvo con la parte actora, la fecha de inicio y terminación del vínculo laboral, el cargo desempeñado por el laborante y los beneficios contenidos en la Convención Colectiva Petrolera como régimen jurídico aplicable; por lo que, la controversia se circunscribe a determinar si existe diferencia de prestaciones sociales, si el despido fue injustificado o no y si procede en derecho la indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, para decidir el presente asunto este Tribunal Superior reitera el criterio establecido en casos análogos al que hoy nos ocupa, referente al hecho de que, cuando en casos como el presente en el que se deja establecido como régimen jurídico la Convención Colectiva Petrolera, dicha Convención debe ser aplicada en su integridad, no siendo posible aplicar disposiciones contenidas en la referida Convención y acumulativamente normas consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 672 de la ley Orgánica del Trabajo, tal cosa se encuentra vedada, por lo que, si ambas partes se encuentran contestes al señalar que el régimen jurídico aplicable al presente caso es la aludida Convención Colectiva Petrolera, es la integridad de dicho régimen el que debe ser aplicado para todos y cada uno de los beneficios o derechos que se deriven de la relación de trabajo, tal circunstancia, en principio, cierra el camino a la indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, como ya se dijo, si quedó establecido que el régimen jurídico aplicable al presente caso es la Convención Colectiva Petrolera, mal podríamos aplicar conjuntamente disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 672 de la ley Orgánica del Trabajo, tal cosa se encuentra vedada; pero además de ello, porque la Convención Colectiva establece una indemnización única para cualquiera que sea el motivo de terminación de la relación de trabajo; por lo que, esa indemnización única ya contempla las posibles indemnizaciones por despido injustificado -artículos 110 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo-, siendo así, resulta improcedente acordar el pago de la referida indemnización, en primer lugar porque, como ya se dijo, lo prohíbe la disposición contenida en el artículo 672 de la referida Ley y en segundo lugar, porque se le estaría pagando doble un mismo concepto –despido injustificado- que ya se encuentra honrado en la Convención Colectiva de Trabajo. En tal sentido, se hace preciso resaltar que la indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, es para aquellos despidos injustificados que se susciten en los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, indemnización que resulta equiparable a la contenida en el artículo 125 para aquellos trabajadores contratados a tiempo indeterminados que sean despedidos injustificadamente; de modo pues que, si el trabajador contratado para una obra determinada o por tiempo determinado es despedido injustificadamente, bien puede reclamar la indemnización establecida en el artículo 110 de la referida Ley; luego, en el presente caso, ya se dijo que tal indemnización es improcedente pues la Convención Colectiva –régimen jurídico aplicable- establece una indemnización única para cualquiera que sea el motivo de terminación de la relación de trabajo y además ésta debe ser aplicada en su integridad y así se deja establecido.
Este Tribunal Superior discrepa del criterio establecido por el Tribunal A quo en su sentencia, cuando señala que para que prospere en derecho la indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, es necesario seguirse un procedimiento de estabilidad laboral; pues debe acotarse que el bien jurídico tutelado en un procedimiento de estabilidad laboral es la fuente de trabajo, de modo que, puede ocurrir que un trabajador pueda no estar interesado en su reenganche; pero aún así tiene derecho a solicitar la indemnización correspondiente por la actitud irrita de su patrono de despedirlo sin justa causa, así lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desde el año 2000, cuando ha hecho referencia a la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que, en criterio de esta sentenciadora, cambiando lo que hay que cambiar, si puede pedirse en vía ordinaria la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, también podrá pedirse la contenida en el artículo 110 de la misma Ley; más aún cuando puede ocurrir que ya ha culminado la obra para el momento en que el laborante pide la indemnización por el irrito despido de su patrono y así se deja establecido.
Luego, con relación a las diferencias salariales este Tribunal Superior suscribe en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida en este particular; pues al revisarse las operaciones aritméticas realizadas por el Tribunal de Instancia, se constata que fueron tomados como base de cálculo los salarios que se evidencia de los recibos de pago que corren insertos en las actas procesales (folios 110 al 124, primera pieza), aplicó como régimen jurídico la Convención Colectiva Petrolera, para concluir que, en el presente caso la empresa demandada nada adeuda al trabajador reclamante por diferencia de prestaciones sociales y así también se establece.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; se confirma en todas y cada de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 14 de febrero de 2008. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho MERCEDES CURIEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 94.321, representante judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 14 de febrero de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano TITO LUJANO, contra la empresa CONSORCIO SEREC, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en los términos expuestos. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se condena en costas a la parte recurrente, toda vez que éste devengaba menos de tres salarios mínimos; no obstante que por error involuntario en el acta de fecha 10 de abril de 2008, que corre inserta en los folios 11 y 12 de la segunda pieza del presente expediente, se haya establecido su condenatoria.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. EVELIN LARA GARCIA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:59 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. EVELIN LARA GARCIA
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