REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2008-000137
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho JOSE DANIEL OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 103.884, en representación de la empresa codemandada PDVSA PETROLEO, S.A., contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 06 de noviembre de 2008, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano LUIS RAFAEL PINTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.478.054, contra la sociedad mercantil HESER, C.A., SERVICIOS, MANTENIMIENTOS y CONSTRUCCIONES MECANICAS, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de agosto de 1988, bajo el número 12, Tomo A-32 y la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 26, Tomo 127-A Segundo, en fecha 16 de noviembre de 1978 y cuya última modificación estatutaria, consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el número 60, Tomo 193-A Segundo.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 05 de marzo de 2008, posteriormente en fecha 12 de marzo de 2008, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día siete (07) de abril del año dos mil ocho (2008), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), comparecieron al acto, los abogados JOSE DANIEL OJEDA y MARIA LOIZAGA ATENCIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 103.884 y 51.712, respectivamente, en representación de la empresa codemandada recurrente PDVSA PETROLEO, S.A., asimismo, compareció el ciudadano LUIS RAFAEL PINTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.478.054, parte actora, acompañado de su apoderado judicial abogado JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 37.211; en dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo el día catorce (14) de abril del año dos mil ocho (2008), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), compareció al acto, el abogado JOSE DANIEL OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 103.884, apoderado judicial de la empresa codemandada recurrente PDVSA PETROLEO, S.A., asimismo, compareció al acto el ciudadano LUIS RAFAEL PINTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.478.054, parte actora, acompañado de su apoderada judicial abogada MARIA CHARAIMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.543.
I
Alega la parte codemandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia violó la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a los requisitos que deben concurrir para que pueda declararse la solidaridad entre empresas codemandadas; en virtud de que, declaró la solidaridad entre las empresas codemandadas en fundamento a la planilla de liquidación de prestaciones sociales que corre inserta en las actas procesales, no obstante que, la estatal petrolera alegó oportunamente su falta de cualidad para sostener el presente juicio.
Asimismo, sostiene el apoderado judicial de la parte codemandada recurrente que, resulta improcedente declarar la solidaridad entre las empresas codemandadas en la presente causa, pues, la estatal petrolera no era patrono directo del trabajador reclamante y además de ello, no existe conexidad e inherencia entre las actividades realizadas por ambas empresas requisito necesario o indispensable para que se declare la solidaridad pretendida.
En tal sentido, solicita e este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 06 de noviembre de 2008, en este particular.
II
Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar:
De la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que se trata de un asunto que se inició bajo el derogado régimen de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que posterior a toda suerte de desórdenes procesales con relación a la citación, hoy notificación de las empresas codemandadas, luego de haberse repuesto la causa en una oportunidad y de haberse pasado la causa al nuevo régimen procesal laboral, finalmente en fecha 20 de abril de 2007, se instaló la audiencia preliminar dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, de la empresa codemandada PDVSA PETROLEO, S.A., y de la incomparecencia de la empresa codemandada HESER, C.A., SERVICIOS, MANTENIMIENTOS y CONSTRUCCIONES MECANICAS, (folio 16, segunda pieza), audiencia ésta que fue prolongada en tres oportunidades hasta que en fecha 06 de julio de 2007, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, dio por concluida la audiencia preliminar vista la imposibilidad de lograr un acuerdo positivo entre las partes contendientes en juicio y en tal sentido, ordenó la incorporación de las pruebas consignadas por la parte actora y por la empresa codemandada PDVSA PETROLEO, S.A., a los fines de su evacuación al Tribunal de Juicio correspondiente y la remisión del expediente a dicho Tribunal, una vez transcurrido el lapso de contestación a la demanda (folio 24, segunda pieza). Se evidencia de autos que la empresa codemandada HESER, C.A., SERVICIOS, MANTENIMIENTOS y CONSTRUCCIONES MECANICAS, no dio contestación a la demanda, no así la empresa codemandada PDVSA PETROLEO, S.A., que en fecha 12 de julio de 2007, consignó el escrito de contestación a la demanda, oportunidad en la cual alegó su falta de cualidad para sostener el presente juicio y además la inexistencia de la responsabilidad solidaria entre ambas empresas, en virtud de no existir conexidad e inherencia entre las actividades realizadas por las codemandadas de autos (folio 34 al 37, segunda pieza). Luego, recibida la presente causa en el Tribunal de Juicio, admitidas las pruebas presentadas por las partes y celebrada la correspondiente audiencia oral y pública de Juicio, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 06 de noviembre de 2008, publicó la sentencia de la cual, hoy se recurre (folios 39 al 54, segunda pieza).
Ahora bien, de la lectura detallada de la sentencia recurrida se evidencia que ésta textualmente señala lo siguiente: “(…) Sin embargo, producto de la confesión ocurrida respecto a la demandada principal, y de las pruebas producidas en autos se tiene por admitido que ésta accionada resulta una empresa de servicios petroleros y contratista de la estatal petrolera. En consecuencia de ello, se declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad opuesta por la sociedad PDVSA PETROLEOS, S.A. Y así se decide. (…)”; es decir, del texto de la sentencia se llega a la conclusión que dada la confesión en la que incurrió la demandada principal, el Tribunal A quo establece la solidaridad de ambas empresas frente a los derechos del trabajador reclamante; en virtud de que, deja por cierto y admitido el dicho explanado por el laborante en su escrito libelar referente al hecho que la empresa HESER, C.A., SERVICIOS, MANTENIMIENTOS y CONSTRUCCIONES MECANICAS, era contratista de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., y además de ello, de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que corre inserta en las actas procesales, en la que se advierte que la empresa HESER, C.A., SERVICIOS, MANTENIMIENTOS y CONSTRUCCIONES MECANICAS, al momento de honrar los compromisos laborales con el actor, lo hizo aplicando los beneficios contenidos en la Convención Colectiva Petrolera.
Este Tribunal Superior discrepa ampliamente del criterio establecido por el Tribunal A quo en su sentencia, porque la solidaridad es una obligación compleja que debe estar necesariamente determinada en la Ley y deben concurrir íntegros los requisitos que exige el Legislador para poder establecerla; en el caso que hoy nos ocupa, se evidencia que el actor dijo en su escrito libelar que la sociedad mercantil HESER, C.A., SERVICIOS, MANTENIMIENTOS y CONSTRUCCIONES MECANICAS, era contratista de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., luego, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, el contratista es la persona que obra en su nombre y bajo su riesgo cuando se encarga de ejecutar trabajos con sus propios elementos, esto es, recursos económicos, técnicos y humanos, para otras personas naturales o jurídicas; pero, nótese que, cuando la ley regula al contratista, no le establece la responsabilidad solidaria al que se beneficia de la obra a rajatabla, como si lo hace con el intermediario que supone la autorización expresa e incluso encomienda de contratar laborantes para prestar servicios directos al patrono beneficiario en el mismo lugar en que lo prestan los trabajadores directos de éste, de allí la extensión de las condiciones de trabajo, sino que, prevé que aquella persona que ejecute obras con sus propios elementos y bajo su propio riesgo -en principio- no compromete la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra. Empero, a reglón seguido hace la excepción y dice a menos que la actividad del contratista sea inherente o conexa con la del patrono beneficiario y ello lo establece así, para evitar que mediante esta figura se burlen los derechos laborares de quienes prestan el servicio prácticamente en idénticas condiciones que lo hace quien presta servicio directamente para el patrono beneficiario. Sin embargo, es menester insistir que esa responsabilidad solidaria en el caso del contratista surge de la inherencia y conexidad de las actividades que ejecutan las personas contratante y contratista, no de otra parte, por ello, para determinar la solidaridad es menester indagar acuciosamente en las actividades desarrolladas por uno y otro para verificar si existe inherencia o conexidad en ellas. El propio legislador inspirado en la jurisprudencia y la calificada doctrina patria, se encargó de precisar, tanto en la ley como en el reglamento, que inherente es lo que está unido inseparablemente por su naturaleza a otra cosa y en este sentido podemos decir que existirá solidaridad entre empresas, siempre que el servicio contratado sea de idéntica naturaleza o inseparable de los que desarrolla el contratante o unidos de tal modo entre sí que no pueda realizarse el fin perseguido por el contratante, sin la ayuda del servicio o la actividad del contratista. Conexo es lo que está unido, identificado, ligado, sin tener idéntica esencia, ni ser un elemento inseparable de otro, dentro de la misma unidad.
La Ley Orgánica del Trabajo establece una presunción de Ley -artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo-, señalando que las actividades realizadas por la contratista se entienden inherentes o conexas con la de la empresa dedicada a la actividad minera o de hidrocarburos; sin embargo, debemos señalar que la presunción establecida en el artículo 55 de la referida Ley, es una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario. Nótese, lo que establece textualmente la norma:
Artículo 55: “No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras y servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.”(Subrayado de este Tribunal)
Se hace preciso determinar que la presunción de Ley que establece la norma ut supra transcrita, es cuando se trate exclusivamente de situaciones entre contratistas-contratantes o empresas que se dediquen a la rama minera-hidrocarburos, en donde se presumirá que la actividad realizada por la empresa contratista es inherente o conexa a la de la empresa contratante, en los casos en que se desconozca la actividad desarrollada por la contratista; pues, debemos señalar que toda presunción tiene tres elementos, cuales son: un hecho conocido, un hecho desconocido y la relación de causalidad; quien invoca una presunción a su favor sólo tiene que probar el hecho conocido de tal presunción; es decir, en el que le sirve de fundamento a la presunción -que en el caso de marras sería la situación de contratista de la empresa demandada principal con relación a la estatal petrolera PDVSA PETROLEO, S.A.-, ya que el hecho desconocido es el que la presunción de Ley da por conocido. En el presente caso, considera este Tribunal Superior que el actor debía demostrar en las actas procesales la existencia de la relación contratante-contratista entre las demandadas para poder aspirar estar arropado por la presunción de que trata el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo; luego, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se advierte que el actor no trajo prueba alguna que demostrara que entre la sociedad mercantil HESER, C.A., SERVICIOS, MANTENIMIENTOS y CONSTRUCCIONES MECANICAS, y la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., existiera una relación de contratante-contratista, únicamente lo alegó en su escrito libelar; pero, se reitera, no trajo prueba alguna que lo demostrara; la planilla de liquidación de prestaciones sociales es útil para establecer la relación de trabajo entre la empresa HESER, C.A., SERVICIOS, MANTENIMIENTOS y CONSTRUCCIONES MECANICAS y el ciudadano LUIS RAFAEL PINTO MARTINEZ, así como para establecer que se le honraron unos conceptos conforme a los beneficios que establece la Convención Colectiva Petrolera, pero esta sola circunstancia no es suficiente para que pueda establecerse la solidaridad entre las empresas; pues, con todo, cabe hacerse la interrogante: ¿si en lugar de haberse honrado esos conceptos conforme a la Convención Colectiva Petrolera, se hubieren honrado conforme a la Convención Colectiva de la Construcción, tendría entonces que concluirse que cualquier empresa de la construcción es solidariamente responsable con la demandada principal HESER, C.A., SERVICIOS, MANTENIMIENTOS y CONSTRUCCIONES MECANICAS? Desde luego que, tal cosa no puede establecerse. De modo pues que, dicha planilla de liquidación, se insiste, no es suficiente para establecer la solidaridad de la empresas codemandadas, pues el hecho discutido no es que si el actor es beneficiario o no de la Convención Colectiva Petrolera, el hecho controvertido es si existe la responsabilidad solidaria entre las empresas codemandadas; solidaridad ésta que, como se dijo, no fue demostrada en las actas procesales y así se deja establecido.
Luego, no es cierto que dada la confesión en la que incurrió la demandada principal, se pueda establecer la solidaridad de ambas empresas, ello por una razón fundamental y es que la empresa codemandada PDVSA PETROLEO, S.A., en la oportunidad procesal correspondiente contestó la demanda y fue enfática al señalar que no era patrono directo del trabajador reclamante y además de ello, no existe conexidad e inherencia entre las actividades realizadas por ambas empresas; por tanto, considera este Tribunal Superior que el actor tenía que demostrar suficientemente en las actas procesales la relación contratante-contratista para estar arropado por la presunción de que trata el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no haberlo hecho así, forzosamente debe estimarse el alegato expuesto por la empresa codemandada recurrente PDVSA PETROLEO, S.A., declarándose improcedente la solidaridad entre las empresas codemandada y así se establece.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal en su condición de alzada considera que en el presente caso no existe la solidaridad entre las empresas codemandadas, pretendida por el trabajador reclamante en su escrito libelar, con ello forzoso es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa codemandada PDVSA PETROLEO, S.A., reformando la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 06 de noviembre de 2008, únicamente con relación a la solidaridad establecida, ordenándose excluir a la empresa codemandada PDVSA PETROLEO, S.A., de la condenatoria hecha por el Tribunal A quo. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho el profesional del derecho JOSE DANIEL OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 103.884, en representación de la empresa codemandada PDVSA PETROLEO, S.A., contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 06 de noviembre de 2008, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano LUIS RAFAEL PINTO MARTINEZ, contra las sociedades mercantiles HESER, C.A., SERVICIOS, MANTENIMIENTOS y CONSTRUCCIONES MECANICAS, y PDVSA PETROLEO, S.A., en consecuencia, se REFORMA la sentencia objeto de apelación únicamente con relación a la solidaridad establecida, ordenándose excluir a la empresa codemandada PDVSA PETROLEO, S.A., de la condenatoria hecha por el Tribunal A quo. Así se decide.-
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con o dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. EVELIN LARA GARCIA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:15 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. EVELIN LARA GARCIA
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