REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2008-000154
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ARBEL MONTEVERDE CAMPOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 61.350, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 29 de febrero de 2008, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano ALEJANDRO OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.083.994, contra la sociedad mercantil PIZZERIA y DELICATESES L’ANCORA, C.A., inscrita en el Registro Tercero Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de octubre de 1991, quedando anotada bajo el número 21, Tomo A-64.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 14 de marzo de 2008, posteriormente en fecha 26 de marzo de 2008, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día quince (15) de abril de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, la abogada ARBEL MONTEVERDE CAMPOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 61.350, apoderado judicial de la parte demandada recurrente; asimismo, compareció el ciudadano ALEJANDRO OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.083.994, parte actora, acompañado de sus apoderadas judiciales abogadas LISBETH FIGUERA y MARIA HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 27.538 y 82.560, respectivamente.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:

I

La representación judicial de la parte demandada recurrente fundamenta su recurso de apelación señalando que, el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia valoró erróneamente las documentales que corren insertas en los folios 137 y 138 del presente expediente; toda vez que, de esos documentos públicos administrativos puede constatarse la fecha de ingreso y egreso del trabajador reclamante a la empresa demandada, así como también, se evidencia el dicho explanado por el actor en su escrito libelar referente al hecho de que entre las partes contendientes hoy en juicio mediaron dos relaciones de trabajo; pero que entre una y otra transcurrieron más de treinta (30), por lo que no existe la continuidad laboral que fue alegada en el libelo de demanda y establecida por el Tribunal A quo en su sentencia, por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare la prescripción de la acción con relación a la primera relación de trabajo, declarándose sin lugar la demanda, en virtud de que, la diferencia de prestaciones sociales reclamada es en fundamento a la referida continuidad laboral.

Asimismo, la apoderada judicial de la empresa demandada insurge en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, toda vez que, condenó la indexación o corrección monetaria desde la fecha de notificación de la parte demandada, cuando, a decir de la parte recurrente, de conformidad con las sentencias de fechas 25 de marzo de 2008 y 02 de abril de 2008, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la indexación debe condenarse en atención a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 29 de febrero de 2008.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora muestra su conformidad con la sentencia recurrida, solicitando a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 29 de febrero de 2008.


II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura del escrito libelar y la contestación de la demanda, este Tribunal Superior advierte que ambas partes fueron contestes al señalar que entre ellas mediaron dos relaciones de trabajo, siendo contradicho únicamente el dicho del actor en su libelo de demanda referente al hecho que, entre una relación y la otra no excedió más de treinta (30) días; pues, la empresa demandada señala que el actor ingresó a la empresa en fecha 19 de diciembre de 2001, que renunció en fecha 17 de diciembre de 2003 y que ingresó nuevamente a la empresa en fecha 20 de abril de 2004; vale decir, pasados los treinta (30) días que establece la Ley para que pueda establecerse la continuidad laboral, por lo que alega en su favor la prescripción de la acción con relación al primer período de la relación de trabajo; es decir, el que va desde el día 19 de diciembre de 2001 hasta el día 17 de diciembre de 2003. Para probar su dicho, la parte demandada consignó en las actas procesales en original las documentales que corren insertas en los folios 137 y 138, constantes de documentos públicos administrativos relacionados con la participación de retiro del trabajador y el registro de asegurado ambos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); pidiendo ante el Tribunal A quo su valoración como documentos públicos administrativos y que específicamente del registro de asegurado se evidencia que la segunda relación de trabajo se inició en fecha 20 de abril de 2004; luego, durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada pide que se valore la firma del trabajador reclamante en la referida documental, la cual demuestra su conformidad con las declaraciones allí plasmadas.

Ahora bien, este Tribunal Superior considera preciso señalar que, no es cierto que el Tribunal A quo haya valorado erróneamente las documentales que corren insertas en los folios 137 y 138, constantes de la participación de retiro del trabajador y el registro de asegurado, todo ante Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); en virtud de que, el Tribunal de Instancia señala que de dichas documentales se puede evidenciar la fecha de ingreso, de egreso y el motivo de finalización del vinculo laboral; pero que, aún y cuando se encuentren selladas por el mencionado Instituto, atendiendo al origen de los documentos, se consideran declaraciones unilaterales de la empresa que no resultan convincentes. Siendo así, este Tribunal Superior debe señalar que, ciertamente como lo aduce la parte demandada recurrente dichas documentales tiene el valor de documentos públicos administrativos; pues, efectivamente son planillas que presenta el patrono ante este órgano público que, en principio, son útiles para evidenciar la relación de trabajo existente entre las partes, por una razón lógica, ningún patrono inscribiría a una persona como su empleado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), si en realidad no tuviera esa cualidad; sin embargo, el contenido de dichas planillas o las menciones en ellas indicadas, tal como lo indicó el Tribunal A quo, son declaraciones unilaterales que realiza el patrono frente al referido Instituto, lo mismo que ocurre cuando el patrono participa el despido del trabajador ante un Tribunal de estabilidad laboral; pues esa participación evidencia el despido en primer lugar que ocurrió el despido, en segundo lugar que fue participado y por ende excluye la posibilidad que se declare confeso al patrono con relación al despido injustificado, pues evidencia que se participó; pero mal puede dar fe del texto de la participación o de las causales de despido en ella contenida, porque es una declaración unilateral del patrono al tribunal de estabilidad laboral; igual situación ocurre con las referidas documentales -participación de retiro del trabajador y el registro de asegurado, ante Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)- evidencian la inscripción del laborante en el referido órgano, evidencian la relación de trabajo que vinculó a las partes contendientes en juicio; pero no pueden dar fe de la fecha de ingreso y de egreso, porque, como se dijo, es una declaración única del patrono, ni siquiera en el supuesto de que la planilla se encuentre suscrita por el trabajador reclamante, como señala la parte recurrente, pues lógicamente que el laborante no puede insurgir contra la firma que aparece en la documental, si ciertamente la suscribió, hacerlo sería darle más costos al proceso en detrimento de sus propios derechos; en este punto lo importante es significar que mientras se encuentra viva la relación de trabajo, el trabajador tiene disminuida su capacidad negocial y ésta es precisamente la razón por la que constitucionalmente se establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, mientras está vigente el vinculo de trabajo; por lo que, lógico es pensar que el trabajador reclamante suscribe la planilla de registro de asegurado indistintamente de la fecha de ingreso que se esté reseñando en la misma, que bien puede no corresponderse con la realidad. De modo pues que, considera este Tribunal Superior que el Tribunal A quo valoró correctamente las documentales que corren insertas en los folios 137 y 138, constantes de la participación de retiro del trabajador y el registro de asegurado; en tal sentido, si la parte demandada aspiraba demostrar que entre la primera relación de trabajo y la segunda transcurrieron más de treinta (30) días, circunstancia ésta que excluye la posibilidad de establecer la continuidad laboral pretendida por el actor, bien pudo aportar a los autos todos y cada uno de los recibos de pagos durante las dos relaciones de trabajo, para evidenciar de esta manera cuál es el período que no se corresponde con una efectiva prestación de servicios, al no haberlo hecho así, sino haber presentado únicamente los recibos de pagos correspondiente a los meses octubre, noviembre y diciembre del año 2004, llama la atención a esta instancia qué ocurrió con los otros recibos o meses que la empresa no presentó; de igual forma, considera esta sentenciadora que la empresa demandada para probar su dicho pudo haber presentado las mismas planillas -participación de retiro del trabajador y el registro de asegurado- correspondientes a la primera relación de trabajo para evidenciar cuál fue el período en el que no se prestó el servicio; nada de esto probó, luego, el actor libeló y probó que comenzó a prestar servicios para la empresa, que posteriormente renunció y que volvió a reingresar, dichos éstos admitidos por la parte demandada y reforzados con la declaración de parte hecha por el actor durante la audiencia oral y pública ante el Tribunal de Juicio que resulta bastante elocuente para dejar establecido que los dichos explanados por el actor en su escrito libelar se corresponden a la realidad. Por tanto, este Tribunal Superior comparte íntegramente el criterio establecido por el Tribunal A quo en este particular y así se establece.

Con relación al motivo de apelación referente a que el Tribunal A quo condenó la indexación o corrección monetaria desde la fecha de notificación de la parte demandada, cuando, a decir de la parte recurrente, de conformidad con las sentencias de fechas 25 de marzo de 2008 y 02 de abril de 2008, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la indexación debe condenarse en atención a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal Superior debe señalar que la recurrida se adecua a la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007, número 2469, emanada de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal, que da un viraje con relación a la indexación y establece que ésta corre a partir de la notificación de la empresa demandada; por lo que, esta alzada en modo alguno puede censurar la actuación del Tribunal A quo, pues en todo caso, las sentencias que señala la parte actora son de fecha posterior a la publicación de la sentencia hecha por el Tribunal de Instancia; con ello también se desecha este motivo de apelación y así se deja establecido.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmándose en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 29 de febrero de 2008. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ARBEL MONTEVERDE CAMPOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 61.350, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 29 de febrero de 2008, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano ALEJANDRO OROZCO, contra la sociedad mercantil PIZZERIA y DELICATESES L’ANCORA, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo. Así se decide.-
Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.



Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,


ABG. EVELIN LARA GARCIA



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:05 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. EVELIN LARA GARCIA