REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2008-0000183
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho EDDY NURICELA ALVIAREZ HERNANDEZ e IRMA MORAO ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 85.207 y 85.204, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 26 de febrero de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos CARLOS GABRIEL MENDEZ RIOS, JOSE GREGORIO LAUDIZ GERDEZ, WILMER JOSE ESPINOZA ROJAS y WILLIAMS JOSE GOMEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.902.342, 9.950.738, 10.939.138 y 10.067.900, respectivamente, contra la sociedad mercantil SKANSKA DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1996, quedando anotada bajo el número 34, Tomo 25-A-Quinto, la sociedad mercantil PETROKARIÑA, S.A., (Sin datos de Registro Mercantil), la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotada bajo el número 26, Tomo 127-A Segundo, en fecha 16 de noviembre de 1978 y cuya última modificación estatutaria, consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 19 de diciembre de 2002, quedando anotada bajo el número 60, Tomo 193-A Segundo y la sociedad mercantil EMPRESA MIXTA PETROVEMBRAS, S.A., (Sin datos de Registro Mercantil).-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 27 de marzo de 2008, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), comparecieron al acto, las abogadas EDDY NURICELA ALVIAREZ HERNANDEZ e IRMA MORAO ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 85.207 y 85.204, respectivamente, apoderadas judiciales de la parte actora recurrente; asimismo, compareció el abogado GERARDO SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 72.731, apoderado judicial de la empresa codemandada SKANSKA DE VENEZUELA, S.A.-

Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I


Aduce la representación judicial de la parte actora en fundamento de su recurso de apelación que, el día en que se llevó a cabo la prolongación de la audiencia preliminar; vale decir, el día 26 de febrero de 2008, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), una de las apoderadas judiciales de la parte actora se trasladó hasta la residencia de la otra apoderada judicial, ello con el propósito de comparecer juntas a la celebración de la audiencia preliminar; pero que fueron intersectadas por dos sujetos quienes las despojaron de las llaves de su vehículo y de la cantidad de Bolívares Fuertes dos mil (Bs. F. 2.000,00).

Asimismo, durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, las apoderadas judiciales de la parte recurrente, narran que permanecieron secuestradas por tres (03) horas dentro de la residencia de una de ellas, hasta que aproximadamente a las cinco y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.) se trasladaron hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) para poner la correspondiente denuncia.

Para probar su dicho, la representación judicial de la parte actora recurrente consignó en las actas procesales documental emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-Delegación de El Tigre, Control de Investigaciones, en la que se reseña la denuncia formulada por la ciudadana EDDY NURICELA ALVIAREZ HERNANDEZ (apoderada judicial de la parte actora); constancia emanada de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez, para probar la dirección de la residencia de la ciudadana IRMA MORAO ROMERO; carta de residencia; documento registrado ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez, que evidencia que dicha ciudadana pertenece a la Comisión Electoral de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa Ana de la ciudad de El Tigre; factura del servicio público de la empresa de telefonía CANTV; denuncia emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-Delegación de El Tigre, Control de Investigaciones y carta de residencia expedida por la Coordinación Vecinal de la Urbanización Santa Ana.

En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 26 de febrero de 2008, ordenando al Tribunal de Instancia fije nueva oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar.

La representación judicial de la empresa codemandada SKANSKA DE VENEZUELA, S.A., en la oportunidad procesal correspondiente controló la prueba consignada por la parte actora referente a documental emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-Delegación de El Tigre, Control de Investigaciones, en la que se reseña la denuncia formulada por la ciudadana EDDY NURICELA ALVIAREZ HERNANDEZ (apoderada judicial de la parte actora), insurgiendo contra el valor probatorio de la misma y solicitándole a este Tribunal Superior que requiriera prueba de informes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-Delegación de El Tigre, Control de Investigaciones, ello con la finalidad de verificar la autenticidad de la documental ya mencionada.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, ciertamente corre inserta al folio 113, documental emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-Delegación de El Tigre, Control de Investigaciones, la cual textualmente reseña lo siguiente:

“(…) MANIFIESTA EL DENUNCIANTE QUE DOS SUJETOS DESCONOCIDOS PORTANDO ARMAS DE FUEGO Y BAJO AMENAZA DE MUERTE LOGRARON DESPOJARLA DE LA LLAVE DE SU VEHICULO MARCA FORD MODELO FIESTA, COLOR VERDE OLIVA PLACAS NAP-41N Y DE LA CANTIDAD DE DOS MILLONES DE BOLIVARES EN EFECTIVO PROPIEDAD DE LA CIUDADANA MORAO ROMERO IRMA DE JESUS MOMENTOS QUE SE ENCONTRABA EN EL SECTOR SANTA ANA. (…)”

Como supra se señaló, dicha documental fue controlada por la representación judicial de la empresa codemandada SKANSKA DE VENEZUELA, S.A., quien insurgió contra el valor probatorio de la misma y pidió a este Tribunal Superior requiriera prueba de informes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-Delegación de El Tigre, Control de Investigaciones, ello con la finalidad de verificar la autenticidad de la documental ya mencionada. Admitida dicha prueba en fecha 01 de abril de 2008 y evacuada debidamente, consta al folio 136 del presente expediente la respuesta que ante la solicitud de este Tribunal Superior da el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-Delegación de El Tigre, señalando textualmente lo siguiente:

“(…) En Atención a su oficio N° 107-2008, de fecha 01-04-2008, Cumplo en Informarle que una vez revisados los Libros de Novedades Diarias llevados por ante este Despacho, se pudo constatar que NO se encuentra aperturada Denuncia formulada por la Ciudadana EDDY NURICELA ALVIAREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-5.992.605.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes. (…)”

Posteriormente a la comunicación enviada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-Delegación de El Tigre, la parte actora recurrente consigna en las actas procesales una serie de documentales constituidas por una constancia emanada de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez, para probar la dirección de la residencia de la ciudadana IRMA MORAO ROMERO; carta de residencia; documento registrado ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez, que evidencia que dicha ciudadana pertenece a la Comisión Electoral de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa Ana de la ciudad de El Tigre; factura del servicio público de la empresa de telefonía CANTV; todas ellas para evidenciar la dirección o domicilio exacto de la referida ciudadana, en virtud de haber sido contradicho por su contraparte; asimismo, produce a los autos otra documental que corre inserta al folio 154, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-Delegación de El Tigre, Control de Investigaciones, señalado expresamente en su escrito de promoción de pruebas que es una “certificación de la denuncia” en la que se reseña el hecho denunciado el día 26 de febrero de 2008; pero advierte esta sentenciadora que el tenor de la referida documental es distinto al de la documental presentada por primera vez en autos, la cual fue supra parcialmente transcrita; nótese pues que, la que corre inserta al folio 154, textualmente señala:

“(…) MANIFIESTA LA DENUNCIANTE QUE MOMENTOS QUE SE ENCONTRABA EN LA RESIDENCIA DE SUI (sic) AMIGA ABG. IRMA MORAO, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN SANTA ANA, CALLE PRINCIPAL, DE ESTA CIUDAD, LLEGARON DOS SUJETOS DESCONOCIDOS PORTANDO ARMAS DE FUEGO Y SE INTRODUJERON EN LA RESIDENCIA Y LOGRARON DESPOJARLA DE LAS LLAVES DE SU VEHICULO MARCA FORD MODELO FIESTA POWER, COLOR VERDE OLIVA, PLACAS NAP-41N, DESPUES DESPOJARON A SU AMIGA IRMA MORAO DE LA CANTIDAD DE 2.000 BSF. DE DINERO EN EFECTIVO, LUEGO PROCEDIERON A REVISAR TODA LA CASA Y LUEGO SE FUERON.
AGRAVIADO: LA DENUNCIANTE Y OTROS. (…)”

Ahora bien, frente a la controversia que generó la documental que corre inserta al folio 113 del presente expediente, este Tribunal Superior a solicitud de la parte codemandada, requirió información al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-Delegación de El Tigre, para verificar la autenticidad de dicho documento; luego, tal circunstancia no es prohibida por la Ley, antes por el contrario es amparada por ella; pues el Juez tiene por norte buscar la verdad en las actas procesales; de modo que, considera esta sentenciadora que, indistintamente que la parte actora recurrente califique la referida documental como un documento público administrativo, lo cierto del caso es que resulta legítimo el derecho de su contraparte de controlar la prueba y pedir al Tribunal que constate la autenticidad de dicho documento, habida cuenta que además la documental carece de la firma del funcionario de quien emana; por lo que este Tribunal Superior procedió a requerir la información advirtiendo contradicción entre la respuesta dada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-Delegación de El Tigre y la información contenida en la documental presentada por la parte actora (folio 113). Contradicción que se agudiza cuando la parte actora, consigna nuevamente en las actas procesales la “certificación de la denuncia” presentada ante el mencionado órgano (folio 154), la cual, como se dijo, resulta de un tenor distinto al presentado en la primera oportunidad (folio 113), lo que, a los ojos de este Tribunal Superior, genera seria dudas sobre la veracidad de los hechos acaecidos el día 26 de febrero de 2008, que motivaron la incomparecencia de las apoderadas judiciales de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar; por tanto, forzosamente debe desestimarse el presente recurso de apelación y así se deja establecido.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar, dadas las circunstancias anotadas, no dan lugar a considerarlo justificado, por tanto, se declara sin lugar el presente recurso de apelación, confirmándose en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 26 de febrero de 2008Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por las profesionales del derecho EDDY NURICELA ALVIAREZ HERNANDEZ e IRMA MORAO ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 85.207 y 85.204, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 26 de febrero de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos CARLOS GABRIEL MENDEZ RIOS, JOSE GREGORIO LAUDIZ GERDEZ, WILMER JOSE ESPINOZA ROJAS y WILLIAMS JOSE GOMEZ DIAZ, contra las sociedades mercantiles SKANSKA DE VENEZUELA, S.A., PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., y EMPRESA MIXTA PETROVEMBRAS, S.A., en consecuencia, se CONFIRMA la decisión objeto de apelación en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA


ABG. EVELIN LARA GARCIA

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:14 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. EVELIN LARA GARCIA