REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2007-0000806
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS SANTOYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.313, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de noviembre de 2007, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana NANCI JOSEFINA BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.228.750, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO ANZOATEGUI.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 11 de abril de 2008, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado JUAN CARLOS SANTOYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.313, apoderado judicial de la parte actora recurrente.-
Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora en fundamento de su recurso de apelación que, la trabajadora reclamante únicamente constituyó en juicio un solo apoderado judicial y el día en que se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública de juicio; vale decir, el día 26 de noviembre de 2007, presentó un cólico nefrítico que ameritó su traslado hasta un centro asistencial en donde le fue administrado tratamiento y se le indicó un reposo médico por cuarenta y ocho (48) horas; motivo por el cual no pudo comparecer a la celebración de la audiencia llevada a cabo ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona.
Para probar su dicho, el apoderado judicial de la parte actora recurrente consignó en las actas procesales en original una constancia médica, emanada del Ambulatorio Dr. Ali Romero Briceño, Ministerio de Salud y Desarrollo Social, suscrita por la Doctora Glenda Gómez, para demostrar el padecimiento sufrido ese día, así como el reposo absoluto por cuarenta y ocho (48) horas que le fue prescrito.
En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de noviembre de 2007, ordenando al Tribunal de Instancia fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes y de sus apoderados judiciales de comparecer a cualquiera de las audiencias que allí se disponen. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a las audiencias de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que las audiencias en primera instancia son un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes.
En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de cualquiera de las audiencias que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 151 primer aparte de la precitada Ley: “Si no compareciere el demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente…
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal. Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración, así tenemos que, los Tribunales de Juicio del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistida la acción, en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la confesión ficta de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho y frente a la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia deberán declarar extinguido el proceso.
Ahora bien, en el presente caso, la representación judicial de la parte actora recurrente para justificar su incomparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio, fijada para el día 26 de noviembre de 2007, consignó en las actas procesales en original constancia médica, emanada del Ambulatorio Dr. Ali Romero Briceño, Ministerio de Salud y Desarrollo Social, suscrita por la Doctora Glenda Gómez, la cual textualmente indica lo siguiente:“(…) Se hace constar que el Sr. Juan Carlos Santoyo CI. 8.637.451, asistió a consulta la mañana de hoy presentando IDX: cólico nefrítico, se administra tratamiento endovenoso, se indica laboratorio y reposo 48 horas (…)”; en tal sentido, este Tribunal Superior debe señalar que la referida constancia no merece plena fe sobre los hechos acaecidos ese día; pues, la representación judicial de la parte actora sostiene que presentó un cólico nefrítico que le impidió comparecer a la audiencia de juicio; sin embargo, nótese del texto de la documental supra transcrita que se indica que el ciudadano Juan Carlos Santoyo, compareció a “consulta en la mañana de hoy”; vale decir, se desconoce la hora exacta en la que se le presentó el referido padecimiento, que permita establecer si fue antes de las nueve de la mañana (09:00 a.m.) –hora en la que se encontraba fijada la audiencia de juicio- o posterior a esa hora; tampoco se indica que haya comparecido a consulta por emergencia, por lo que, considera esta sentenciadora que dicha documental no crea la suficiente certeza para establecer que el padecimiento sufrido por el apoderado judicial de la parte actora, fue de tal magnitud que le impidiera comparecer a la celebración de la audiencia de juicio; luego, aún y cuando se le otorgara pleno valor probatorio a la referida constancia médica y se dejara establecido que el apoderado judicial de la parte actora tuvo un padecimiento que le impidió su comparecencia a la audiencia, en todo caso, quedaría justificada la incomparecencia del abogado de la trabajadora reclamante, no así, la incomparecencia de la parte actora misma, quien, para evitar las nefastas consecuencias jurídicas que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bien pudo haber comparecido a la referida audiencia aún sin representación judicial alguna y pedirle al Tribunal de Instancia el diferimiento de la audiencia, al no haber sido así, forzoso es para esta instancia establecer que en el presente caso no se encuentra plenamente probado en autos el caso fortuito, fuerza mayor o cualquier otro quehacer del ser humano que motivó la incomparecencia de la parte actora y su apoderado judicial a la audiencia de juicio y así se establece.
De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, dadas las circunstancias anotadas, no dan lugar a considerarlo justificado, por tanto, se declara sin lugar el presente recurso de apelación, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de noviembre de 2007. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho JUAN CARLOS SANTOYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.313, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de noviembre de 2007, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana NANCI JOSEFINA BAEZ, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO ANZOATEGUI; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión objeto de apelación en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al Síndico Procurador del ente demando, conforme lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
No se condena en costas del recurso a la parte actora recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. EVELIN LARA GARCIA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:50 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. EVELIN LARA GARCIA
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