REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2008-0000202
Revisadas las actas procesales, este Tribunal Superior advierte que el caso que hoy nos ocupa versa sobre un recurso extraordinario de invalidación, en el marco del cual el apoderado judicial de la empresa PROYECTOS y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A., (PROCDORCA), parte recurrente en el presente recurso de invalidación, mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2008, solicitó al Tribunal de Instancia la acumulación de la causa signada con el número BP12-S-2005-002661, llevado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, al presente recurso de invalidación, así como las cantidades de dinero embargadas en la referida causa. Luego, se evidencia que el Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 14 de marzo de 2008, declara improcedente la solicitud de acumulación formulada y de dicho pronunciamiento la representación judicial de la empresa PROYECTOS y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A., (PROCDORCA), en fecha 17 de marzo de 2008, interpone recurso de apelación.

Ahora bien, para decidir el presente asunto observa este Tribunal Superior que, dispone el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, textualmente lo siguiente:

“Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primeo de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se comunicará para su cumplimiento al Juez que haya conocido en la primera instancia del juicio, si prosperare la invalidación.” (Subrayado de este Tribunal Superior).

Conforme la norma supra transcrita, resulta claro que el recurso extraordinario de invalidación tiene una instancia; por lo que, las decisiones que se dicten en él, sean definitivas o interlocutorias, son inapelables; en virtud de que, el principio de doble grado de jurisdicción o de la doble instancia, no rige en el recurso extraordinario de invalidación; nótese que la disposición contenida en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala: “pero no tendrá sino una instancia”. Al respecto, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil, Tomo II, señala lo siguiente:

“(…) Repite este artículo que el recurso de sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero tendrá una sola instancia. Consecuencia de esta nota característica, expedita para la solución del recurso, es la inapelabilidad de la sentencia definitiva, y por ende de todas las sentencias interlocutorias que puedan dictarse: lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Queda a salvo la revocatoria por contrario imperio (Art. 310) y el recurso de casación. (…)”

En tal sentido, considera este Tribunal Superior que, el pronunciamiento dictado por el Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 14 de marzo de 2008, resulta inapelable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, esta alzada no tiene materia sobre la cual decidir y en consecuencia, se deja sin efecto el auto dictado en fecha 14 de abril de 2008, que corre inserto al folio 55 del presente expediente y así se deja establecido.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA


ABG. EVELIN LARA GARCIA

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:45 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. EVELIN LARA GARCIA