REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres (03) de abril de dos mil ocho (2008)
194º y 145º
ASUNTO: BH07-X-2008-000008
Se contrae el presente asunto a incidencia de recusación, planteado por el profesional del derecho MARCOS RENE MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.447, contra el abogado ANGEL PARRA, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona.
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 25 de marzo de 2008, conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintisiete (27) de marzo de 2008, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dejó expresa constancia de la incomparecencia a dicho acto del abogado MARCOS RENE MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.447, proponente de la recusación; asimismo, compareció al acto el abogado ANGEL PARRA, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona.
Así las cosas, para decidir con relación a la presente recusación este Tribunal Superior observa:
Dispone el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente lo siguiente:
Artículo 38: “Recibida la recusación, el Juez, a quien corresponda conocer de la incidencia, fijará la audiencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a la recepción del expediente, a los fines de la comparecencia, tanto del proponente, como del recusado, para que expongan sus alegatos y hagan valer las pruebas que tuvieren a bien aportar. En esa misma audiencia, el Juez decidirá, sin que fuere posible diferir la audiencia para otra oportunidad, en forma oral e inmediata.
La inasistencia del proponente de la recusación a la audiencia se entenderá como el desistimiento de la recusación.” (Subrayado de este Tribunal)
Del mismo modo, el artículo 42 de la referida Ley, dispone:
Artículo 42: “Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere. La multa se pagará en el lapso de tres (03) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (08) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo.
En todo caso, la decisión deberá expresar cuando es considerada como temeraria la recusación y el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.” (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, siendo fijada la audiencia oral y pública ante esta alzada para el día 27 de marzo de 2008, a las once de la mañana (11:00 a.m.), este Tribunal Superior pudo constatar la incomparecencia a la celebración de dicha audiencia del recusante; por lo que de conformidad con las normas ut supra transcritas se declara desistida la incidencia de recusación planteada y ordena una multa al proponente de la recusación por una cantidad equivalente a sesenta unidades tributarias (60 U.T) al considerarse temeraria la presente recusación, por dos motivos fundamentales, en primer lugar porque, en criterio de esta sentenciadora, el escrito de recusación presentado, es un escrito plagado de toda clase de insultos, injurias, improperios y ofensas contrarios a la ética profesional de todo profesional del derecho, no sólo en el ámbito profesional o laboral, sino además, en todos los aspectos que comprometan su vida personal y en segundo lugar, porque, luego de presentar el escrito de recusación insultante, en el que, entre otras cosas, indica el proponente que el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, tiene interés en las resultas del juicio principal, no comparece a la celebración de la audiencia oral y pública ante este Tribunal Superior, lo que permite concluir que el proponente de la recusación que hoy nos ocupa, no tiene los medios probatorios para demostrar en las actas procesales todos y cada uno de sus dichos. Así se decide.
Del mismo modo, este Tribunal Superior ordena testar todos y cada uno de los insultos, injurias, improperios y ofensas, explanados en el escrito de recusación por la parte recurrente y así se deja establecido.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDA, la incidencia de recusación, planteado por el profesional del derecho MARCOS RENE MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.447, contra el abogado ANGEL PARRA, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona y así se decide.
De conformidad con la disposición contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se multa al recusante en una cantidad equivalente a sesenta unidades tributarias (60 U.T.) que deberá pagará en el lapso de tres (03) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de quince (15) días.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano ANGEL PARRA, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. EVELIN LARA GARCIA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:44 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. EVELIN LARA GARCIA
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