REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho (08) de abril de dos mil ocho (2008)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2008-000122
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL ANTONIO NATERA GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 55.192, apoderado judicial de la parte actora, contra auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 21 de febrero de 2008, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara el ciudadano RAFAEL LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.187.225, contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotada bajo el número 26, Tomo 127-A Segundo, en fecha 16 de noviembre de 1978 y cuya última modificación estatutaria, consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 19 de diciembre de 2002, quedando anotada bajo el número 60, Tomo 193-A Segundo.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 06 de marzo de 2008, posteriormente en fecha 13 de marzo de 2008, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día uno (01) de abril de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), comparecieron al acto, los abogados VICTOR GUEDES, CARLOS PEDROZA y RAFAEL NATERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 63.651, 38.946 y 55.192, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora recurrente.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:

I

Aduce de la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el auto dictado en fecha 22 de febrero de 2008 por el Tribunal A quo es violatorio de los principios de justicia expedita sin dilaciones indebidas, consagrados en la Constitución Nacional y los principios de brevedad, celeridad y concentración; en virtud de que, el Tribunal de Instancia ordena la notificación de la Procuraduría General de la República para que de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que, a decir del recurrente, en todo caso establece que se debe notificar a la Procuraduría de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza, por lo que, en criterio de la parte recurrente, lo correspondiente en derecho era remitir el expediente al Juzgado de Juicio a los fines de la decisión de la causa, pues resulta inoficioso una nueva notificación de este órgano del Estado que, ya se encuentra debidamente notificado.

En tal sentido, el apoderado judicial de la parte actora recurrente solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 21 de febrero de 2008.


II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, el presente caso versa sobre una solicitud de calificación de despido interpuesta contra la estatal petrolera PDVSA PETROLEOS, S.A., en fecha 08 de enero de 2008 (folios 02 al 05), la cual fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 10 de enero de 2007, el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenó la notificación del Procurador General de la República (folios 07 al 10). Posteriormente, en fecha 15 de octubre de 2007, fue recibida la comunicación emanada de la Procuraduría General de la República, mediante la cual solicita la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos (folios 16 al 19). Transcurrido el mencionado lapso de suspensión de la causa, en fecha 23 de enero de 2008, fue instalada la audiencia preliminar ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona (folio 21), la cual fue prolongada, dándose por concluida la audiencia preliminar en fecha 20 de febrero de 2008, dado que no se pudo conciliar las posiciones de las partes a través de cualquiera de los medios de auto composición procesal que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, el Tribunal de la causa ordenó incorporar los escritos de promoción de pruebas de las partes para su posterior admisión y evacuación ante el Tribunal de Juicio correspondiente (folios 25 al 58). Luego, en fecha 21 de febrero de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordena la notificación del Procurador General de la República a los fines de que proceda a contestar la presente demanda, en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 59 y 60)., auto del cual apela la parte actora en fecha 26 de febrero de 2008 (folio 69 y su vuelto).

Ahora bien, este Tribunal Superior considera preciso acotar que, en el presente caso debe tenerse en cuenta que la parte demandada no es directamente la República, sino la estatal petrolera PDVSA PETROLEOS, S.A., por lo que, el Tribunal de Instancia parte de un falso supuesto cuando ordena la notificación del Procurador General de la República a los fines de que proceda a contestar la demanda; pues, ello le correspondía a la empresa demandada PDVSA PETROLEOS, S.A., la cual, en efecto, procedió a contestar la demanda tempestivamente en fecha 21 de febrero de 2008 (folios 71 al 75). Luego, ciertamente en los casos, como el de autos, en los que se encuentren involucrados directa o indirectamente los intereses del Estado venezolano, todos los Tribunales de la República deben tomar en cuenta las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, específicamente las establecidas en el artículo 93 y siguientes, los cuales entre otras cosas ordenan la notificación del Procurador General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales del Estado; así como la notificación de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza y finalmente también deberá notificársele cuando la causa se encuentre en estado de ejecución.

En el presente caso, observa este Tribunal Superior que el Tribunal de Instancia en el auto recurrido, textualmente señala lo siguiente:

“(…) se dio por concluida la audiencia preliminar en la presente causa, y por cuanto se evidencia que se encuentran involucrados intereses patrimoniales del Estado, en virtud que la demandada de autos es PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A. (PDVSA); en tal sentido, este Tribunal en aras de garantizar la defensa y la representación de los derechos, bienes e intereses patrimoniales del Estado, ordena notificar a la Procuradora General de la República, mediante oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que este dé contestación a la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…)” (Resaltado de esta alzada)

Luego, en criterio de esta sentenciadora, mal puede el Tribunal A quo exigirle a la Procuraduría General de la República que de contestación a la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si resulta claro y evidente que, en el presente caso la República no es directamente la parte demandada y que posterior a su notificación, hasta la presente fecha tampoco se ha hecho parte en la presente causa. La contestación a la demanda, como ya se dijo, debe hacerla la empresa demandada PDVSA PETROLEOS, S.A., la cual, como se evidencia de los folios 71 al 75, contestó tempestivamente la misma. Por tanto, forzoso es para este Tribunal Superior revocar el pronunciamiento hecho por el Tribunal A quo y ordenar la remisión de la causa al Juzgado de Juicio correspondiente, el cual deberá observar las normas contenidas en el artículo 93 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tratarse de una causa en la que se encuentran involucrados los intereses del Estado venezolano y así se deja establecido.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocando en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 21 de febrero de 2008 y se ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Juicio que corresponda por distribución. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL ANTONIO NATERA GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 55.192, apoderado judicial de la parte actora, contra auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación ,Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 21 de febrero de 2008, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara el ciudadano RAFAEL LAREZ, contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A., en consecuencia, se REVOCA el auto dictado por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes y se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Juicio que corresponda por distribución. Así se decide.-
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,


ABG. EVELIN LARA GARCIA



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:31 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. EVELIN LARA GARCIA