REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho (08) de abril de dos mil ocho (2008)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2008-0000166
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESUS ALBERTO VIELMA PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.475.399, representante legal de la firma personal INVERSIONES VIELMA, asistido por el profesional del derecho ALFREDO RAFAEL CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 63.442, contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 06 de marzo de 2008, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana MARYURY DEL VALLE MACALLO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.369.534, contra la firma personal INVERSIONES VIELMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de julio de 1998, quedando anotada bajo el número 35, Tomo B-3.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 25 de marzo de 2008, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día uno (01) de abril de dos mil ocho (2008), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció al acto, el ciudadano JESUS ALBERTO VIELMA PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.475.399, representante legal de la firma personal recurrente INVERSIONES VIELMA, asistido por el profesional del derecho ALFREDO RAFAEL CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 63.442.-

Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I


Aduce la representación judicial de la parte demandada en fundamento de su recurso de apelación que, el día en que se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar; vale decir, el día 06 de marzo de 2008, el representante legal de la empresa demandada no pudo comparecer a dicho acto por haber presentado un fuerte dolor en la columna vertebral que ameritó su traslado hasta el Módulo Asistencial de Barrio Adentro 2, Centro de Diagnóstico Integral Eduardo Sifontes La Matanza para una consulta médica, en donde se le indicó tratamiento médico ambulatorio y reposo.

De igual forma, el apoderado judicial de la empresa demandada recurrente señala que, a pesar de su padecimiento y del reposo médico prescrito por el médico tratante, se trasladó hasta las instalaciones Tribunal de Instancia ubicado en el Palacio de Justicia; pero llegó con veinte (20) minutos de retraso y no le fue permitida la entrada al recinto del Tribunal; motivo por el cual fue declarada la admisión de los hechos.

Para probar su dicho, la parte actora recurrente consignó en las actas procesales copia fotostática de la constancia de consulta y las indicaciones médicas, emanadas del Módulo Asistencial de Barrio Adentro 2, Centro de Diagnóstico Integral Eduardo Sifontes La Matanza, ello, con la finalidad de probar el padecimiento sufrido el día en que se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar que motivó su incomparecencia a la misma.

En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 06 de marzo de 2008, ordenando al Tribunal de Instancia fije nueva oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 130 parágrafo segundo de la precitada Ley: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta…Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente…
Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…” (Subrayado de este Tribunal). Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso, en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho y frente a la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia preliminar deberán declarar extinguido el proceso.

Ahora bien, en el presente caso la parte demandada recurrente narra como motivo de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 06 de marzo de 2008, que ese día se le presentó un fuerte dolor en la región lumbar que le impidió llegar a tiempo a dicho acto y para probar su dicho, la parte actora recurrente consignó en las actas procesales copia fotostática de la constancia de consulta y las indicaciones médicas, emanadas del Módulo Asistencial de Barrio Adentro 2, Centro de Diagnóstico Integral Eduardo Sifontes La Matanza, sin embargo, este Tribunal Superior debe señalar que dichas documentales no merecen plena fe de los hechos acaecidos ese día, por dos razones fundamentales, en primer lugar porque no compareció a la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada el galeno que suscribió dichas documentales, para que reconociera el contenido y firma de las mismas, así como tampoco se evidencia de autos que la parte recurrente haya solicitado al Tribunal la notificación del referido galeno y en segundo lugar porque del texto de la constancia médica que corre inserta al folio 39 se lee textualmente lo siguiente: “(…) paciente masculino que acudió a consulta por presentar dolor intenso en la región lumbar, que no había mejorado con tratamiento (…)”; lo que permite concluir que el representante legal asistió a una consulta y no que fue una emergencia y que el dolor era de tal intensidad que ameritó su traslado al centro asistencial y en consecuencia no pudo comparecer a la instalación de la audiencia preliminar. Circunstancia ésta que se corrobora cuando la parte recurrente en la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, señaló que luego de haber asistido a la consulta médica, se traslado al Tribunal de Instancia; pero llegó con veinte (20) minutos de retraso; de modo que considera este Tribunal Superior que la parte demandada recurrente debió ser lo suficientemente previsible, bien sea acudiendo a su consulta con la antelación necesaria, para poder llegar a tiempo a la audiencia o bien, pudo acudir primeramente a la audiencia y posterior a dicha celebración, dirigirse a su consulta; aunado al hecho de que, si la parte demandada desde el día 20 de febrero de 2008 se encontraba debidamente notificada, desde ese momento debió haber constituido apoderado judicial que lo representara en el proceso y así se deja establecido.

Siendo ello así, considera esta alzada que los hechos que narra el recurrente, en modo alguno, pueden ser considerados, ni encuadrarse dentro de lo que es caso fortuito o fuerza mayor, en virtud de que es característica esencial del caso fortuito y la fuerza mayor, que se trate de situaciones o circunstancias generalmente imprevisibles o que no han podido preverse y lo narrado escapa de esta connotación, ni tampoco pueden considerarse circunstancias o quehaceres del ser humano que conforme a la doctrina reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pueda justificar la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, por tanto forzoso es desestimar el presente recurso de apelación y así se establece.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, dadas las circunstancias anotadas, no dan lugar a considerarlo justificado, por tanto, se declara sin lugar el presente recurso de apelación, confirmándose en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 06 de marzo de 2008. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano JESUS ALBERTO VIELMA PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.475.399, representante legal de la firma personal INVERSIONES VIELMA, asistido por el profesional del derecho ALFREDO RAFAEL CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 63.442, contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 06 de marzo de 2008, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana MARYURY DEL VALLE MACALLO GUEVARA, contra la firma personal INVERSIONES VIELMA, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión objeto de apelación en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los ocho (08) día del mes de abril del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA


ABG. EVELIN LARA GARCIA






Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:52 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. EVELIN LARA GARCIA