REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2008-000116
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DAMELYS TORRES CEDEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.160, en representación de la parte demandante contra sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 19 de febrero de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana ANGGEL DEL VALLE VELASQUEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.679.907, contra la sociedad mercantil PEGAMENTOS ORIENTALES, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de junio de 1986, quedando anotada bajo el número 68, Tomo A-11; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 25 de septiembre de 2006, quedando anotada bajo el número 04, Tomo A-36 y la sociedad mercantil PLASTICOS SANCHEZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de noviembre de 2006, quedando anotada bajo el número 44, Tomo A-45, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 24 de enero de 2005, quedando anotada bajo el número 60, Tomo A-03.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 29 de febrero de 2008, posteriormente en fecha 14 de marzo de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 02 de abril de 2008, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, la abogada DAMELYS TORRES CEDEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.160, en representación de la parte demandante recurrente.

Pare decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandante recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, en el presente caso, frente la incomparecencia de la empresa demandada a la instalación de la audiencia preliminar, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal de la causa bajo la presunción de la admisión de los hechos debía verificar la conformidad con el derecho de todos y cada uno de los dichos explanados por el actor en su escrito libelar, para proceder a sentenciar; pero, en modo alguno, debía desestimar los pedimento hechos en el escrito libelar –preaviso, descanso semanal, cesta ticket y horas extraordinarias- en fundamento que tales conceptos debían ser debatidos ante el Tribunal de Juicio; pues al Tribunal de Sustanciación no le está dado valorar las pruebas aportadas por la parte actora y en tal sentido desechó dichos pedimentos.

En tal sentido, la apoderada judicial de la parte actora recurrente, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 19 de febrero de 2008.


II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa que:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 08 de febrero de 2008, se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar y ciertamente como lo aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, a dicho acto no compareció la empresa demandada por medio de ningún apoderado judicial (folio 34); siendo así, tal como lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar de la parte demandada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente, debe presumir la admisión de los hechos y conforme a ello, revisar la conformidad con el derecho de todos y cada uno de los dichos explanados por el actor en su escrito libelar, para posteriormente proceder a dictar sentencia ajustada a derecho. Sin embargo, en esa misma fecha -08 de febrero de 2008-, la representación judicial de la empresa demandada compareció a las actas procesales y solicitó al Tribunal de Instancia fijará nueva audiencia para que las partes pudieran mediar y conciliar el presente asunto, posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2008, el Tribunal A quo fijó un acto conciliatorio para el segundo (2°) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), acto éste prolongado en tres oportunidades sin que las partes pudieran llegar a un arreglo satisfactorio; por lo que, en fecha 19 de febrero de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, procedió a publicar la sentencia correspondiente, frente a la admisión de los hechos en la que incurrió la parte demandada al no comparecer a la instalación de la audiencia preliminar (folios 120 al 122).

En el caso que hoy nos ocupa, este Tribunal Superior observa que la representación judicial de la parte actora recurrente pide el pago de un preaviso omitido, el cual fue desechado por el Tribunal de Instancia; sin embargo, de la lectura del escrito libelar se advierte que, la trabajadora reclamante señala que la relación de trabajo finalizó por un retiro voluntario participado a la empresa en fecha 31 de mayo de 2006; por lo que, que a partir del día 01 de junio de 2006, comenzó a trabajar el preaviso de Ley correspondiente, narra que trabajando el referido preaviso se le presentó un problema familiar que le impidió culminar con el período; posteriormente pretende el pago de los días restantes del referido preaviso. En tal sentido, este Tribunal Superior considerar menester señalar que tal cosa, resulta improcedente en derecho, pues, si la relación de trabajo finalizó por retiro voluntario de la trabajadora reclamante, es ésta –trabajadora- quien se encuentra obligada a trabajar el preaviso dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y en caso de no cumplirlo, el patrono en modo alguno está en la obligación de pagar dicho preaviso; siendo así, considera esta sentenciadora que la sentencia dictada por el Tribunal A quo se encuentra ajustada a derecho cuando niega el pago del concepto de preaviso y así se deja establecido.

Con relación al descanso semanal pretendido por la parte actora, este Tribunal Superior debe señalar que la disposición contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:

“Cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto en el artículo 154.”

De conformidad con la norma supra transcrita, considera este Tribunal Superior que si la trabajadora reclamante indicó en su escrito libelar que devengaba un salario mensual de Bolívares seiscientos once mil (Bs. 611.000,00) que posteriormente fue aumentado y para el momento en que finalizó la relación de trabajo devengaba un salario de Bolívares setecientos treinta y ocho mil (Bs. 738.000,00); lógico es considerar que dentro de ese salario mensual se encuentran honrados los descansos correspondientes a la trabajadora reclamante. Lo mismo que ocurre en el caso de las vacaciones, pues la Ley Orgánica del Trabajo establece que el trabajador deberá tener un descanso anual, el cual deberá ser pagado o remunerado y dentro de esa remuneración se encuentran incluidos los descansos correspondientes; por tanto, en criterio de esta sentenciadora este concepto también debía desestimarse y así se deja establecido.

Con relación a las horas extraordinarias reclamadas, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que todos aquellos conceptos en exceso de los legales corresponde la carga probatoria a la parte actora, luego, como quiera que el reclamo por horas extraordinarias constituye una pretensión extraordinaria o en exceso de las legales, por lo que, lógicamente que la parte actora debía acompañar a su escrito libelar el título que le sirve de fundamento para reclamar dichas horas extras; pues el tiempo extraordinario es la excepción a la regla establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. En el presente caso, este Tribunal Superior no puede dar por cierto el horario que explanó la parte actora en su escrito libelar, por una razón fundamental y es que la parte actora señala que prestaba sus servicios desde las seis y treinta minutos de la mañana (06:30 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.); sin embargo, durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, el Tribunal interpeló a la representación judicial de la parte actora, con relación al descanso diario de la laborante y ésta señaló que desde las doce del mediodía (12:00 p.m.) hasta las dos de la tarde (02:00 p.m.) la trabajadora reclamante tenía un descanso diario; lo que permite concluir que el horario explanado en el escrito libelar no es cierto; pues en él, se omitió el descanso entre jornada que disfrutaba la actora. Se considera preciso acotar que, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, es posible que entre patrono y trabajador se pacte una jornada de trabajo superior a ocho (08) horas diarias; es decir, de nueve (09) horas diarias, para poder otorgar dos (02) días de descanso; sin embargo, en el presente caso, dada la deficiencia en el escrito libelar en este particular, no puede concluirse que la trabajadora reclamante durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, laborara las horas extraordinarias que pretende y así se deja establecido.

Finalmente, con relación al concepto de cesta ticket, debe señalarse que el patrono tiene la obligación de otorgarle a cada trabajador una comida balanceada por jornada trabajada; luego, para verificar que la empresa demandada cumpliera con los requisitos esenciales establecidos por la Ley de Alimentación para Trabajadores; vale decir, que tuviera el número mínimo de trabajadores que laboren en la empresa para la procedencia del beneficio de cesta ticket, entre otros; constituye una defensa de la parte demandada, que en todo caso, debió haber alegado no estar obligado por la Ley a pagar dicho concepto, al no haberlo hecho así, dada su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar considera esta sentenciadora que, corresponde en derecho el pago de la cesta ticket; más aún, cuando de la lectura del escrito libelar se advierte que la parte actora invoca una unidad económica entre ambas empresas, lo que permite concluir que la parte demandada cumplía con uno de los requisitos exigidos por la Ley para la procedencia de este beneficio, cual es, el número mínimo de trabajadores. De modo pues que, considera este Tribunal Superior que, resulta procedente en derecho condenar el pago del cesta ticket y así también se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal en su condición de alzada, declara parcialmente con lugar el presente recurso de apelación, reformando la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 19 de febrero de 2008, única y exclusivamente con relación al concepto de cesta ticket, el cual debe ser pagado a la trabajadora reclamante conforme lo peticionado en el libelo de demanda, esto es, la cantidad de Bolívares dos millones ochocientos treinta y nueve mil doscientos (Bs. 2.839.200,00) equivalentes a Bolívares Fuertes dos mil ochocientos treinta y nueve con veinte céntimos (Bs. F. 2.839,20), que deberá adicionarse a la condenatoria hecha por el Tribunal A quo que permanece inalterada. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho DAMELYS TORRES CEDEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.160, en representación de la parte demandante contra sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 19 de febrero de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana ANGGEL DEL VALLE VELASQUEZ PEREZ, contra las sociedades mercantiles PEGAMENTOS ORIENTALES, S.A., y PLASTICOS SANCHEZ, C.A., en consecuencia, se REFORMA la sentencia objeto de apelación única y exclusivamente con relación al concepto de cesta ticket, el cual debe ser pagado a la trabajadora reclamante conforme lo peticionado en el libelo de demanda, esto es, la cantidad de Bolívares dos millones ochocientos treinta y nueve mil doscientos (Bs. 2.839.200,00) equivalentes a Bolívares Fuertes dos mil ochocientos treinta y nueve con veinte céntimos (Bs. F. 2.839,20), que deberá adicionarse a la condenatoria hecha por el Tribunal A quo que permanece inalterada. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.


Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA


ABG. EVELIN LARA GARCIA

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:51 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. EVELIN LARA GARCIA