REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003917
ASUNTO : BP01-P-2007-003917
EL JUEZ: Dr. SALIM ABOUD NASSER
EL FISCAL: Dr. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ
EL IMPUTADO: RENY ALBERTO TAMACHO
EL DEFENSOR PRIVADO: Dr. HECTOR HERNANDEZ
EL SECRETARIO: ABG. SANDRA DE VELLIS
Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar el día Ocho (08) de Abril de Dos Mil Ocho (2008), seguida al ciudadano RENY ALBERTO TAMACHO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.578.666, previa acusación fiscal presentada por el Dr. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en su carácter Fiscal de Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, atribuyéndole al imputado RENY ALBERTO TAMACHO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituye el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Dr. SALIM ABOUD NASSER, acompañado de la Secretaria ABG. SANDRA DE VELLIS, quien previa solicitud del ciudadano Juez, deja constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencia: “EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO Dr. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, EL IMPUTADO RENY ALBERTO TAMACHO y EL DEFENSOR DE CONFIANZA Dr. HECTOR HERNANDEZ. El Ciudadano Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO informando a las partes la importancia del mismo y así como podrán hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en especial a la Defensa y al Imputado, referida a la Admisión de Hechos para la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Dr. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, quien expone: “Esta representación Fiscal presenta formal acusación en contra del imputado RENY ALBERTO TAMACHO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.467.005, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el articulo 34 ordinal 11, en concordancia con el articulo 108 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ratifico la acusación y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios, así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado y se aperture el procedimiento a juicio oral y publicó. Es todo”. Seguidamente el Imputado TAMACHO RENY ALBERTO no sin antes advertirle del precepto constitucional que los exime de declarar en contra de si mismo, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.578.666, natural de Barcelona - Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 12/05/1977, de 30 años de edad, hijo de los ciudadanos NATO FERMIN y JERTRUDIZ TAMACHO, residenciado en Chuparin, calle Andrés Eloy Blanco Nº 21, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien expone: “En ningún momento yo he portado arma, soy un hombre trabajador, eso me lo coloco la policía”. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor de Confianza Dr. HECTOR HERNANDEZ, quien expone: Esta defensa, solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, en virtud de que no cuenta con testigos presenciales que corroboren lo dicho por los funcionarios actuantes, por ello solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa. Es todo”.
PARTE MOTIVA
Oídos los alegatos de las partes en esta Audiencia Preliminar este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Una vez revisado el Escrito Acusatorio, este Tribunal observa que el Ministerio Público acusa al ciudadano RENY ALBERTO TAMACHO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, de igual manera ofrece como Medios de Pruebas para ser reproducido en Juicio los siguientes: La declaración de la Experto GRENY ALVAREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico la Experticia al Arma de Fuego y la declaración de los Funcionarios Actuantes en la Aprehensión del mencionado imputado. Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en fecha 29-08-2004 Sentencia N° 346, señalo: “…para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos… …Y por cuanto tal extremo no puede suplirse con las declaraciones de testigos, pues es indispensable como se señaló la experticia sobre el arma, sin dicha prueba es imposible dar por comprobado el delito de Porte Ilícito de Arma y condenarse por ello al acusado. Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego...” Igualmente la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia de fecha 02-11-2004, Sentencia Nº 406, señala: “...la Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial...”; por todas esta consideraciones, este Tribunal decreta el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano RENY ALBERTO TAMACHO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.578.666, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, de conformidad con el Articulo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado”. ASI SE DECIDE. La motiva de la presente audiencia se publicara a la Segunda Audiencia siguiente a la presente fecha. SEGUNDO: Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano RENY ALBERTO TAMACHO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.578.666, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, de conformidad con el Articulo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
ABG. ROSANNA HURTADO.