REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001616
ASUNTO : BP01-P-2008-001616
Visto el escrito presentado por el DR. ANGEL JOSE ROJAS, en mi carácter de Fiscal 20º del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano: RAMON ANTONIO SAIZ MARAGUACARE, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto de Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 01, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanadas en el acta que cursa en la presente causa; y solicito a este Tribunal de Control le sean decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACCIÒN, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el Articulo 80 del Código Penal Venezolano Vigente. Solicito se califique la aprehensión como flagrante y se acuerde el Procedimiento Ordinario. Asimismo solicito copia simple del acta de la presente audiencia. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por Defensora Publica ABG. IRMA FERMINR, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 01, para decidir observa:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión del ciudadano RAMON ANTONIO SAIZ MARAGUACARE, como Flagrante y el procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con lo previsto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la precalificación del Ministerio Público del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio FERNANDO LORENZO GONZALEZ.
SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el Ciudadano RAMON ANTONIO SAIZ MARAGUACARE, lo cual se desprende Acta de de fecha 09/04/2008, suscrita por el Funcionario SUB-INSPECTOR EDUARDO RAMOS, adscrito este Cuerpo Policial quien entre otras cosa deja constancia de lo siguiente: “…Con esta misma fecha y siendo las 4:20 PM, me encontraba de servicio en el puesto policial de la manzana 20 del Barrio La ponderosa…en compañía del individuo JOSE IBIMAS, cuando escuchamos varios disparos a pocos metros del puesto policial motivo por el cual procedimos a pedir apoyo…seguidamente y con la precaución del caso procedimos a dar un recorrido… y específicamente cuando nos desplazábamos por la calle la Independencia del mencionado Barrio visualizamos a una ciudadana que nos hacia el llamado y nos acercamos… la identificamos como CARMEN CECILIA GONZALEZ…la misma nos informo que en el porche de su casa se encontraba su hermano herido y señalaba a dos sujetos apodados “EL PICHITA Y EL GUARO”, de haberlo herido con arma de fuego, acto seguido nos acercamos a donde se encontraba el ciudadano herido y verificamos que era positivo, el mismo se encontraba en la puerta de la casa Y presentaba una herida en la espalda, motivo por el cual procedimos a prestarle los primeros auxilios, y lo trasladamos…hacia el centro de diagnostico integral Mesones fue identificado como FERNANDO LIRENZO GONZALEZ… quien presento según diagnostico medico que se anexa “Herida por Arma de fuego con orificio de entrada en región paravertebral izquierdo a nivel de la musculatura de dicha zona y orificio de salida en flanco izquierdo”, en el sitio nos informo el ciudadano herido que dos sujetos apodados EL GUARO y EL PICHITA, lo habían herido con ¡arma de fuego y los mismo se encontraban cerca de la casa de su hermana Carmen.. nos trasladamos al sitio conjuntamente con el INSPECTOR ALEXANDER CAPOTE y al llegar al lugar avistamos a varios vecinos del sector quienes nos señalaban a dos ciudadanos de ser los que minutos antes habían herido con arma de fuego al ciudadano FERNANDO LORENZO GONZALEZ, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto…haciendo caso omiso y salieron en veloz carrera introduciéndose en una vivienda ubicada en la calle Maturín del mencionado Barrio, donde procedimos a darle persecución y logramos darle captura a uno de ellos en el porche de la vivienda…preguntamos al ciudadano aprehendido si cargaba adherido a su cuerpo alguna evidencia de interés criminalistico y este manifestó que no motivo por el cual procedí a practicarle la revisión corporal…no encontrándole evidencia de interés criminalistica…siendo identificado como SAIZ MARAGUACARE RAMÒN ANTONIO…, cursa al folio 06 y 07 de la presente causa constancia medicas las cuales se encuentran inserta a la causa.
TERCERO: Existiendo elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad del ciudadano RAMON ANTONIO SAIZ MARAGUACARE, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio FERNANDO LORENZO GONZALEZ, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existe la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera legar a imponerse, y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECRETA para el Ciudadano RAMON ANTONIO SAIZ MARAGUACARE, la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio FERNANDO LORENZO GONZALEZ, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se establece como sitio de Reclusión el mismo, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal, acordando librar para ello oficio a la referida Institución Policial zona policial Nº 01, acordándose participando lo aquí decidido.
QUINTO: Se acuerda el Reconocimiento en Rueda de Individuo solicitado por el Ministerio Público, para el día 24 de Abril de 2008 a las (02:00PM), donde actuara como testigo Reconocedor el ciudadano FERNANDO LORENZO GONZALEZ, quien es victima directa en la presente causa.
SEXTO: Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado RAMON ANTONIO SAIZ MARAGUACARE venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.674.841, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21/08/87 de 20 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Obrero, hijo de OMAR JOSÉ SAIZ y NOEMÍ JOSEFINA MARAGUCARE, residenciado en La Ponderosa, Calle Maturín, Barcelona - Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relaciòn con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano Vigente; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01; DE GUARDIA
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE GUARDIA;
ABG. NERMAR NARVAEZ.