REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000528
ASUNTO : BP01-P-2005-000528
JUEZ: Dr. SALIM ABOUD NASSER
FISCAL: Dr. VON RICHELMAN RUIZ
SECRETARIA: ABG. FLORDDY GOMEZ
IMPUTADA: BULMARY DEL CARMEN PLANCHART
DEFENSOR: DR. EDGAR SOSA
Siendo la oportunidad procesal y vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada por este Tribunal en fecha 11 de Abril de 2008, en la misma se acordó la Suspensión Condicional del Proceso como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, seguida a la imputada BULMARY DEL CARMEN PLANCHART, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.169.265, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio HERCILIA JOSEFINA RODRIGUEZ. Se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez DR. SALIM ABOUD NASSER, acompañado de la Secretaria de Sala ABG. FLORDDY GOMEZ. Quien verifica la presencia de las partes previa autorización del ciudadano Juez dejando constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DR. VON RICHELMAN RUIZ y EL DEFENSOR DE CONFIANZA DR. EDGAR SOSA y LA IMPUTADA BULMARY DEL CARMEN PLANCHART, NO ASI LA VICTIMA quien se encuentra debidamente notificada. Seguidamente se le cede la palabra a la imputada BULMARY DEL CARMEN PLANCHART, quien expone: “Designo al Dr. EDGAR SOSA, como mi defensor de confianza quien estando presente expuso: " Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir con los deberes inherentes al caso. Es todo". Seguidamente fue impuesto del deber en que se encuentran de guardar las reservas de las Actas, tal como lo dispone la parte final del primer aparte del Artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO informando a las partes la importancia del mismo y así como podrán hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en especial a la Defensa y al Imputado, referida a la Admisión de Hechos para la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Dr. VON RICHELMAN RUIZ, quien expone: “Esta representación Fiscal presenta formal acusación en contra de la ciudadana BULMARY DEL CARMEN PLANCHART, previamente identificada en autos, de conformidad con el Articulo 34 Ordinal 11, en concordancia con el articulo 108 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio HERCILIA JOSEFINA RODRIGUEZ, ratifico la acusación interpuesta en fecha 01-04-2005 y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento de los imputados BULMARY DEL CARMEN PLANCHART por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana HERCILIA JOSEFINA RODRIGUEZ. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor de Confianza a cargo del Dr. EDGAR SOSA, quien expone: “Esta defensa va a hacer uso de una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el articulo 42, para ello solicito se le conceda la palabra a mi representada a fin de que la mismos admita los hechos por los cuales la Representación Fiscal presento acusación y una vez oído a mi representado, se me ceda nuevamente la palabra, a fin de hacer los alegatos de defensa. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la imputada BULMARY DEL CARMEN PLANCHART, quien es Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.169.265, de profesión u oficio vendedora en un zapatería, hijo de TIRSO TOVAR (V) y ADARGIZA PLANCHART (V) residenciado en Calle Bolívar Nº 10 tierra adentro frente al colegio INES MARIA POTENTINI Puerto la cruz, Estado Anzoátegui la cual expone: "Admito los hechos y me comprometo a cumplir con las condiciones que me fueren impuestas por este tribunal. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción a la medida alternativa de la prosecución del mismo siempre y cuando el Tribunal este atento al cumplimiento de las condiciones que le fueren impuestas. Es todo.
PARTE MOTIVA
OÍDOS LOS ALEGATOS DE LAS PARTES ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra de la BULMARY DEL CARMEN PLANCHART, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.169.265, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio HERCILIA JOSEFINA RODRIGUEZ, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Oída como ha sido la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, formulada por el Defensor de Confianza de la imputada BULMARY DEL CARMEN PLANCHART, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.169.265, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio HERCILIA JOSEFINA RODRIGUEZ, verificando los supuestos del Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto se evidencia que la imputada de marras cumple con los requisitos exigidos en la norma in comento, y en consecuencia se ACUERDA: la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el Lapso de Un (01) año y a estos efectos se le impone a la acusada las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado; 2.- La prohibición de acercarse a la victima; 3.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada Treinta (30) días. La motiva de la presente decisión se dictara por auto separado. Asimismo queda notificada la acusada que si incumple en forma injustificada a alguna de las condiciones que le fue impuesta en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el Articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Librase el oficio de libertad. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación concentración, establecido en los Artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se ACUERDA a la imputada BULMARY DEL CARMEN PLANCHART, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.169.265, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio HERCILIA JOSEFINA RODRIGUEZ, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y a los efectos se le impone al acusado las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado; 2.- La prohibición de acercarse a la victima; 3.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada Treinta (30) días, de conformidad con el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA.