REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004052
ASUNTO : BP01-P-2007-004052
Vista la solicitud del Abogado RAFAEL ALBERTO DIAZ ROJAS, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE HEREDIA AGOSTO, en su condición de Querellante en la presente causa que se le sigue al ciudadano ARGEO ANTONIO GONZALEZ QUIÑONES, quien es Querellado en la causa por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Articulo 466 del Código Penal, donde señala que el Querellado antes mencionado, esta procediendo a liquidar todos sus activos y bienes personales, creando un estado de insolvencia con grave riesgo para su poderdante, haciendo ilusoria su pretensión; por esta razón solicita al Tribunal Medida Cautelar de Embargo sobre Bienes Muebles en Posesión del ciudadano ARGEO ANTONIO GONZALEZ QUIÑONES.
Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:
En fecha 04 de Octubre de 2007, se admite la presente Querella interpuesta por el ciudadano JOSE HEREDIA AGOSTO, en contra del ciudadano ARGEO ANTONIO GONZALEZ QUIÑONES, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Articulo 466 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto al pedimento hecho por el Querellante sobre la Medida Cautelar de Embargo sobre Bienes Muebles en Posesión en contra del Querellado, quien aquí decide observa que el poder cautelar responde a una previsión del legislador por la cual se fijan, de manera expresa en primer lugar, el contenido de la medida que puede decretar el juez y, en segundo lugar, fija el procedimiento dentro del cual las medidas pueden operar. Se trata de una “especialidad” y una “tipicidad” que responde a la voluntad del legislador y en el cual no opera la “analogía” y su interpretación es restringida.
El poder cautelar general constituye una poderosa herramienta de tutela judicial efectiva por el cual el juez dicta medidas cautelares ad hoc, y se caracterizan por: a) generalidad del contenido por el cual pueden recaer sobre infinitas posibilidades dependiendo de la necesidad de prevención del solicitante; y b) generalidad de procedimiento por el cual resultan aplicables a cualquier procedimiento. Son medidas que están dirigidas a la “efectividad” del proceso y se manifiestan como un verdadero amparo en el proceso cuando una de las partes amenace seriamente con infringir daños en los derechos de la otra parte (Periculum in damni). Para verificar este vicio en la pretensión cautelar se hace necesario que las medidas cautelares son parte esencial del Derecho a la tutela Judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas siempre que se cumplan los dos requisitos esenciales del PERICULUM IN MORA y del FUMUS BONI IURIS, para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia. En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como la del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria, la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal, estableciendo la norma que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el Ordenamiento, las señaladas presunciones y en este sentido al no configurarse alguno de estos requisitos, no procedería la medida cautelar solicitada y tales presunciones”; en virtud de los razonamientos ya expuestos este juzgado de control estima procedente negar la medida cautelar solicitada. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar de Embargo sobre Bienes Muebles hecha por el Abogado RAFAEL ALBERTO DIAZ ROJAS, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE HEREDIA AGOSTO, en su condición de Querellante en la presente causa que se le sigue al ciudadano ARGEO ANTONIO GONZALEZ QUIÑONES, quien es Querellado en la causa por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Articulo 466 del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA.