REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001559
ASUNTO : BP01-P-2008-001559
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por la Dra. IRASAL REGINA ACOSTA RIVAS, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano RAUL ANTONIO RAMOS JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.685.586, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Articulo 411 del Código Penal, para el momento del hecho, cometido en perjuicio del ciudadano RONNI RAUL RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 8.126.570.
Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:
La presente causa se inicia en fecha 18 de Diciembre de 2003, mediante procedimiento efectuado por el funcionario RAUL MARQUEZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Unidad N° 21 de Anaco – Estado Anzoátegui, donde señala que hubo un accidente de transito del tipo vuelco con muerto y lesionados, ocurrido en la carretera 52 de la Ceiba – Estado Anzoátegui.
Cursa Reporte de Accidente el Croquis y Acta Policial, donde señala el tiempo, modo y lugar del accidente. Experticia técnica suscrita por el funcionario OSMEL BLANCO, experto adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Unidad N° 21 de Anaco – Estado Anzoátegui.
Este Juzgador observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 18-12-2003 hasta la actualidad, no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la conmoción del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende que efectivamente estamos en presencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Articulo 411 del Código Penal, para el momento de la perpetración del delito in comento, el cual prevé una pena de Seis (06) meses a Cinco (05) años de prisión, pero que si al aplicar el termino medio que se obtiene sumando las penas, quedaría una pena de Dos (02) años y Nueve (09) meses de prisión; no obstante a esto, se ha analizado los presupuestos del Articulo 110 del Código Penal, sin que se de ninguna de las causales de interrupción de la Acción Penal, por lo que en definitiva, tomando en consideración la fecha en la cual se produjeron los hechos el 18-12-2003, hasta la presente fecha han transcurrido mas de un tres años, lo que consecuencialmente ha generado que el hecho punible calificado este prácticamente Prescrito, así se desprende al aplicar el Articulo 37 del Código Penal, quedando como computo final de una pena de Dos (02) años y Nueve (09) meses de prisión, por lo que encuadra perfectamente en el Ordinal 5° del Articulo 108 del Código Penal. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo a los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 108 Ordinal 5° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida al ciudadano RAUL ANTONIO RAMOS JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.685.586, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Articulo 411 del Código Penal, para el momento del hecho, cometido en perjuicio del ciudadano RONNI RAUL RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 8.126.570; de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 Ordinal 5° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. MARIA FERNANDA ROCHA.