REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-005321
ASUNTO : BP01-P-2007-005321
Visto el escrito presentado por la Dra. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, en su condición de Defensora Publica Octava Penal del imputado WILLIANS JOSE GENE SOTO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.616.687, quien se encuentra Privado de Libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Articulo 5 en concordancia con el Articulo 6 Ordinales 1, 2, 3 y 10, y el Articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio de la ciudadana MEDINA CERTAD LEURIS VERONICA, donde solicita la Revisión de la Medida de la Medida de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:
En cuanto al Peligro de obstaculización, esta ha quedado desvirtuada en virtud de que el Ministerio Público ha presentado el escrito Acusatorio, lo que hace presumir que el imputado no podrá destruir, modificar u ocultar elementos de convicción.
En cuanto a las Medidas Preventiva Privativa de Libertad, medida esta consagrada en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde están enumerados los supuesto por la cual dicha medida prospera, en especial el ordinal 3 que dice: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”...
De igual manera el Artículo 251 Eiusdem establece que “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;…
Asimismo esa misma Norma Penal establece en su Parágrafo Primero “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
El Código Orgánico Procesal Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”
Este tribunal observa que de las actuaciones procesales que corren inserto en los autos, existen suficientes elementos de convicción que determina que estamos en presencia de un hecho punible, aunado a esto no han variado las circunstancias o elementos de convicción que pueda otorgarle una medida menos gravosa, vale decir, existe una presunción razonable, por las circunstancia del caso en particular que puede existir peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponer, tal como lo establece el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: Sin Lugar la Revisión de Medida interpuesto por la Dra. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, en su condición de Defensora Publica Octava Penal del imputado WILLIANS JOSE GENE SOTO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.616.687, quien se encuentra Privado de Libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Articulo 5 en concordancia con el Articulo 6 Ordinales 1, 2, 3 y 10, y el Articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio de la ciudadana MEDINA CERTAD LEURIS VERONICA; de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. MARIA FERNANDA ROCHA.