REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001692
ASUNTO : BP01-P-2008-001692
Visto el escrito presentado por la DR. RICHELMAN RUÍZ RAMOS, en su condición de Fiscal Primero ( E.) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano MANUEL JESÚS GUACHE GOITÍA, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, solicita se le aplique MEDIDA PRIVTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como de la propia manera, la aplicación del Procedimiento Ordinario, contenido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación debidamente asistido por su Defensor Público Penal, DR. JUAN LUIS MARTÍNEZ, previamente designado, este Juzgado de Primero Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 01, para decidir observa:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión del ciudadano MANUEL JESÚS GUACHA GOITIA, como Flagrante y el procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con lo previsto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el Ciudadano MANUEL JESÚS GUACHA GOITIA, lo cual se desprende Acta de de fecha 16/04/2008, suscrita por el Funcionario DISTINGUIDO (IAPANZ) LUIS GERARDO LÓPEZ, adscrito a la Zona Policial N° 03, quien entre otras cosa deja constancia de lo siguiente: “…de servicio en el Distrito Policial N° 33 de Boca de Uchire, recibimos llamada telefónica anónima donde informaban que el interior del local comercial “ CENTRO DE COPIADO FYMAR” UBICADO EN LA CALLE EL Liceo del Sector San Juan Bosco de la referida Población, sujetos desconocidos portando Armas de fuego cometían un robo a mano armada, ……me trasladé en comisión en la Unidad signada con el Nº P-70 a mi mando, en compañía del AGENTE (IAPANZ) RENZO DAVID MONTES…..logramos avistar un grupo de cincuenta (50) personas aproximadamente, los cuales mantenían a un sujeto tendido en el pavimento, de inmediato procedimos a persuadir a los presentes para que nos hicieran entrega del referido sujeto, siendo abordados por u ciudadano que se encontraba entre la aglomeración de personas, quien a su vez se identificó como FRANKLIN RAFAEL LIBERON PONCHO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.553.229, manifestando haber sido despojado bajo amenaza de muerte con arma de fuego de la cantidad de Dos Mil Setecientos Bolívares Fuertes (2.700 Bs., F) en efectivo, señalando como uno de los presuntos responsables al mencionado sujeto, quienes posteriormente accedieron a entregarlo a la Comisión Policial. Una vez bajo nuestra custodia le realizamos la respectiva inspección corporal,..………al sujeto que vestía para el momento franela de color blanco y pantalón de Jeans, color azul, incautándole oculto en la parte delantera del lado derecho de la pretina del pantalón: UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 MILIMETROS, CACHA DE MADERA, COLOR MARRON, CAÑON CORTO, MARCA COCOA, SERIAL TAMBOR 1535336, SERIAL ARMAZON: 1535336, SERIAL CAHA ILEGIBLE, CONTENTIVO DE TRES (03) cartuchos del mismo calibre en el interior del tambor, de los cuales dos (02) sin percutir, y uno (01) percutido. Seguidamente le practicamos la respectiva aprehensión…..lo trasladamos junto a las evidencias incautadas a la sede de nuestro puesto de Comando, donde quedo plenamente identificado como MANUEL JESÚS GUACHA GOITÍA, DE 23 AÑOS, titular de la cédula de identidad N° V-17.221.768,……Sucesivamente se le recibió denuncia al ciudadano agraviado, la cual quedo signada con el nro. 128-08, asimismo entrevista a dos ciudadanos testigos presénciales…..cursa a los folios 07 y 08, denuncia 128-08, de fecha 16-04-08, rendida por el ciudadano FRANKLIN RAFAEL LIBERON PONCHO, quien expone lo siguiente: “yo me encontraba en mi negocio “Centro de Copiado Fymar”, ubicado en la calle el Liceo del sector San Juan Bosco, de Boca de Uchire, y cuando me disponía a cerrar el negocio se presentaron al local dos (02) sujetos desconocidos con el rostro cubierto con franelas sujetads con gorras, uno de ellos portando un arma de fuego en la mano, desde que entraron el que portaba el arma me iba apuntando, me amenazo con el arma diciéndole que le entregara el dinero por que sino me iban a matar, entonces el sujeto hizo un disparo que pegó en la pared arriba del aire acondicionado, entonces el otro sujeto tomo el dinero que yo tenía en un caja producto del trabajo del día y salieron del local pero apuntándome con el arma de fuego, y me dijeron que me quedara adentro por que si salía me iban a dar un tiro, cuando imagine que ya estaban lejos salí afuera a pedir auxilio, pero vi que cada uno tomo un camino diferente, entonces yo le avisé a las personas que estaban cerca del local y salimos detrás de uno de ellos, pero cuando vio que lo íbamos siguiendo salio corriendo pero lo alcanzamos como a trescientos metros (300 metors) más o menos, allí la comunidad del sector salió en mi ayuda y lo agarramos….….asimismo cursa a los folios 9, 10, 11, y 12 actas de entrevista, de fechas 16-04-2008, corroboradas por los ciudadanos ODILIO PATRICIO VIVAS YANES Y LUIS OSWALDO CASTELLANOS AVILES, quien entre otras cosas expuso,: “ yo estaba sentado al frente de mi casa con mi mamá, mi papá y mi mujer, en eso escuche de repente algo que sonó como un tiro, salimos a ver y escuchamos a FRANKLIN que gritaba pidiendo ayuda que lo habían atracado en su negocio y vimos que salieron corriendo dos tipos del negocio, entonces Franklin nos dio para seguir a uno, la gente llegó a ver que pasaba y seguimos a uno y logramos con ayuda de la gente atraparlo, forcejeamos con él y lo tumbamos en el suelo pero en eso llegó la policía y nos dijo que se lo entregáramos que ellos se iban a encargar de él, Franklin le dijo a los policías que ese tipo lo había robado con otro que se fue por otro lado, entonces allí los policías revisaron al tipo y le consiguieron adentro del pantalón una pistola, ……cursa al folio 13, cadena en custodia N° 630-08, de fecha 16-04-08, de UN REVOLVER CALIBRE 38 MM, ESPECIAL, MARCA COCOA, SERIAL DEL CILINDRO 1535336, SERIAL DE ARMAZON 1535336, CACHA DE MADERA, SERIAL CACHA ILEGIBLE CON TRES CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE: DOS SIN PERCUTIR Y UNO PERCUTIDO.
TERCERO: Existiendo elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad del ciudadano MANUEL JESÚS GUACHA GOITÍA, en la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículo 458 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existe la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera legar a imponerse, y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECRETA para el ciudadano MANUEL JESÚS GUACHA GOITIA, la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los Artículo 458 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se Establece como sitio de Reclusión la Zona 03 de la Policía del Estado Anzoátegui, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal, acordando librar para ello oficio a la referida Institución Policial.
QUINTO: Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MANUEL JESÚS GUACHA GOITIA venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.221.768, natural de Sábana de Uchire, Estado Anzoátegui, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Analista Contable, hijo de ROSO GUACHA (V) y LUISA GOITÍA (V), residenciado en Boca de Uchire, Sector Valle Lindo, Calle Principal, casa S/Nº, por encontrase incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios respectivos. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01 DE GUARDIA.,
DR. SALIM ABOUD NASSER.
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. CRUZ BASTARDO.