REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001699
ASUNTO : BP01-P-2008-001699
Visto el escrito presentado por el Dr. VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, en su condición de Fiscal Primero (E) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a la orden y disposición de este Tribunal de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado JESUS RAFAEL GONZALEZ LIRA, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, Último Aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano EDGAR EDUARDO JARA VILLAFRAZ, solicitando para el mismo la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Público Penal, Dr. JUAN LUIS MARTINEZ, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 01, para decidir observa:
Cursa al folio tres (3 y su vto) de la presente causa Acta Policial de fecha 16/04/2008, suscrita por el Funcionario DETECTIVE JOSE VIZCAINO, adscrito a la Policía Municipal de Sotillo de este Estado, quien entre otras cosas expuso: “…siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana…. encontrándome en labores de patrullaje motorizado… por el Paseo Miranda, frente al Mercado Municipal, me abordó un ciudadano, quien dijo ser y llamarse EDGAR EDUARDO VILLAFRAZ… manifestando que dos ciudadanos de los cuales uno de ellos andaba con unas muletas porque le faltaba la pierna izquierda, lo despojaron de una cartera y el dinero que poseía, luego se fueron y el que le faltaba la pierna se había montado en una Buseta de la Línea de Transporte del Paraíso… procedí a interceptar el referido vehículo… observando en uno de los asientos al ciudadano son las siguientes características de piel morena, contextura normal… unas muletas… pidiéndole que se bajara del vehículo… realizamos la revisión corporal… no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico… quedó identificado como JESUS RAFAEL GONZALEZ LIRA…; acta policial corroborada con Denuncia Nº 0259-08 de fecha 16 de Abril de 2008, interpuesta por el ciudadano EDGAR EDUARDO JARA VILLAFRAZ…”; es todo”; este Tribunal considera que la aprehensión del imputado JESUS RAFAEL GONZALEZ LIRA, cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica su aprehensión como flagrante, en la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el Artículo 456, Último Aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR EDUARDO JARA VILLAFRAZ.
Por cuanto se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano JESUS RAFAEL GONZALEZ LIRA, en cuanto a las circunstancias explanadas en el acta de aprehensión referidas a la agresión de que fuere objeto la Víctima, ciudadano EDGAR EDUARDO JARA VILLAFRAZ, a fin de arrebatarle un objeto mueble de su propiedad, por parte del ciudadano JESUS RAFAEL GONZALEZ LIRA, quien resultó aprehendido en el lugar de los hechos, adminiculada dicha acta con la denuncia formulada por la Víctima, es por lo que este Tribunal de Control N° 01, de conformidad con el articulo 250 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y al no existir peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, DECRETA la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, para el imputado JESUS RAFAEL GONZALEZ LIRA, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDADA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el Artículo 456, Último Aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en: 1.- Presentación cada VEINTE (20) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal; y 2.- Prohibición de acercarse a la victima EDGAR EDUARDO JARA VILLAFRAZ.
Se acuerda que la presente investigación continué por la vía ordinaria, a los fines que el Ministerio Público continué con la investigación con el objeto de obtener la verdad de los hechos como finalidad del proceso de acuerdo con el Artículo 13 Ejusdem.
Líbrese oficio a la Policía del Municipio Sotillo, participando la inmediata libertad del imputado desde la sede de este Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor del imputado JESUS RAFAEL GONZALEZ RUIZ, quien es venezolano, Indocumentado, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07-01-1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de los ciudadanos RAFAEL LIRA y DORIS GONZALEZ, residenciado en Avenida Municipal al lado de Indofreca, Casa de Color Verde Suave y Frente de un Kiosco de Arepa, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, Último Aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano EDGAR EDUARDO JARA VILLAFRAZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01 (GUARDIA),
DR. SALIN ABOUD NASSER
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. CRUZ BASTARDO.