REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003448
ASUNTO : BP01-P-2007-003448
JUEZ: Dr. SALIM ABOUD NASSER
FISCAL: DR. TOMAS ELOY ARMAS
SECRETARIO: ABG. HECTOR FARIAS
IMPUTADOS: YANIS JAVIER RAMOS BETANCOURT, ALVARO LUIS CHIQUE
RAMOS, LUIS ALFREDO PRESILLA ALEMAN y MIGUEL
ANTONIO PRESILLA ALEMAN
DEFENSORES: Dres. ALEXIS TERAN y EMIR MEDINA
Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria en esta misma fecha, oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra de los ciudadanos YANIS JAVIER RAMOS BETANCOURT, ALVARO LUIS CHIQUE RAMOS, LUIS ALFREDO PRESILLA ALEMAN y MIGUEL ANTONIO PRESILLA ALEMAN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.495.083, 16.478.923, 14.666.163 y 14.189.223, en su orden, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Articulo 406 del Código Penal, y Articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, cometido en perjuicio del adolescente LUIS ALEXIS GARCIA SERRA (Occiso). Se constituye el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Dr. SALIM ABOUD NASSER acompañado del Secretario Abg. HECTOR FARIAS, quien previa solicitud del ciudadano Juez, deja constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencia: “EL FISCAL DECIMO SEXTO DR. TOMAS ELOY ARMAS, LOS IMPUTADOS YANIS JAVIER RAMOS BETANCOURT, ALVARO LUIS CHIQUE RAMOS, LUIS ALFREDO PRESILLA ALEMAN y MIGUEL ANTONIO PRESILLA ALEMAN, LOS DEFENSORES DE CONFINAZA Dres. ALEXIS TERAN y EMIR MEDINA, asimismo se encuentra presente el padre del adolescente (Occiso) WILLIAN GARCIA. El Ciudadano Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, informando a las partes la importancia del mismo. Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Dr. TOMAS JOSE ELOY ARMAS, quien expone: “Esta representación Fiscal presenta formal acusación en contra de los imputados YANIS JAVIER RAMOS BETANCOURT, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1° del Código Penal, y Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y al imputado ALVARO LUIS CHIQUE RAMOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del adolescente LUIS ALEXIS GARCIA. De igual manera ratifico la acusación presentada y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento de los imputados e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico, así como también que se le mantenga la Medida Privativa de Libertad, a los acusados YANIS JAVIER RAMOS BETANCOURT y ALVARO LUIS CHIQUE RAMOS. En cuanto lo que respecta a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO PRESILLA ALEMAN y LUIS ALFREDO PRESILLA ALEMAN, esta representación fiscal solicita que se le mantenga las Medidas Cautelares impuestas en su oportunidad, toda vez que no existe suficientes elementos de convicción para acusar. Es todo”. Posteriormente el Tribunal se dirige a los imputados no sin antes advertirle del precepto constitucional que los exime de declarar en contra de si mismo, entra a la sala el imputado YANIS JAVIER RAMOS BETANCOURT, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.495.083, natural de Barcelona-Anzoátegui, nacido en fecha: 21-03-1.987, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos UBAL RAMOS y CARMEN DE RAMOS BETANCOURT, domiciliado en: CALLE EL SUR, CASA N° 10, CHORRERON, GUANTA - ANZOÁTEGUI; quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. Seguidamente sale e ingresa el Imputado ALVARO LUIS CHIQUE RAMOS, no sin antes advertirle del precepto constitucional que los exime de declarar en contra de si mismo, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.478.923, natural de Puerto La Cruz -Anzoátegui, nacido en fecha:12-12-1.984, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos: ANTONIO CHIQUE y NILDA RAMOS, domiciliado en: CALLE SAN LUIS, COLINAS DE VALLE VERDE, CASA N° 75, PUERTO LA CRUZ – ANZOÁTEGUI, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. En este estado se le concede la palabra al Defensor de Confianza a cargo del Dr. ALEXIS TERAN, quien expone: “Solicito la Desestimación del escrito acusatorio por no cumplir con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, si este Tribunal no acoge dicha solicitud solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad,, de las establecidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente ingresa el Imputado LUIS ALFREDO PRESILLA ALEMAN, no sin antes advertirle del precepto constitucional que los exime de declarar en contra de si mismo, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.633.163, natural de Sucre, nacido en fecha:17-05-1.978, de 29 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos: LUIS PRESILLA y ANA ALEMÁN, domiciliado en: CALLE REAL, CASA S/N°, CHORRERON, GUANTA-ANZOÁTEGUI, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. Seguidamente ingresa el Imputado MIGUEL ANTONIO PRESILLA ALEMAN, no sin antes advertirle del precepto constitucional que los exime de declarar en contra de si mismo, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.189.223, natural de Sucre, nacido en fecha:17-12-1.979, de 28 años de edad, de estado civil Casado, hijo de los ciudadanos: LUIS PRESILLA y ANA ALEMÁN, domiciliado en: INVASIÓN 23 DE MARZO, CASA S/N°, SECTOR COLINAS DEL VALLE VERDE, PUERTO LA CRUZ - ANZOATEGUI, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. En este estado se le concede la palabra al Defensor de Confianza a cargo del Dr. EMIR MEDINA, quien expone: “Me adhiero a la solicitud fiscal, solicito al tribunal que se le amplíe a mis representados el Régimen de Presentaciones”. Es todo.
PARTE MOTIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud del Defensor de Confianza Dr. ALEXIS TERAN, una vez revisado el escrito acusatorio, se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos de los imputados, nombre y domicilio de sus defensores, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuyes a los imputados, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; por esta razón, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa. PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los imputados YANIS JAVIER RAMOS BETANCOURT, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1° del Código Penal, y Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y al imputado ALVARO LUIS CHIQUE RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, y Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del Adolescente LUIS ALEXIS GARCIA, en virtud de que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte al acusado YANIS JAVIER RAMOS BETANCOURT, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1° del Código Penal, y Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y al acusado ALVARO LUIS CHIQUE RAMOS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del Adolescente LUIS ALEXIS GARCIA, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que en el presente caso seria la Admisión de los Hechos de conformidad con lo previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al acusado YANIS JAVIER RAMOS BETANCOURT, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado ALVARO LUIS CHIQUE RAMOS, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”. En este estado se le concede la palabra al Defensor de Confianza Dr. ALEXIS TERAN, quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mis representados donde los mismos admiten los hechos que se le acusan, solcito a este Tribunal se sirva aplicar las atenuantes establecidas en el Articulo 74 Ordinal 4° en virtud de que los mismos no poseen antecedentes penales y el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Oída como ha sido la solicitud de Admisión de los hechos, formulada por los acusados YANIS JAVIER RAMOS BETANCOURT, por los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el Articulo 406 Ordinal 1° del Código Penal, y Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y al acusado ALVARO LUIS CHIQUE RAMOS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que equivaldría prácticamente a la misma pena a imponer, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, establece una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que los imputados registre antecedentes penales, se partiría de la pena inferior, que seria Quince (15) años de prisión, a esto se le rebaja una Tercera Parte, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva Diez (10) años de prisión; a esto se le suma las dos tercera parte de la pena a aplicar del otro delito, tal como lo establece el Articulo 86 del Código Penal; el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establece una pena de Ocho (08) a Dieciséis (16) años de prisión, que sumando y aplicando el termino medio tal como lo establece el Articulo 37 del Código Penal, quedaría una pena de Doce (12) años de prisión, al aplicar la atenuante del Articulo 74 Ordinal 4° del Código Sustantivo Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales, se le rebaja una Tercera Parte, quedando en Ocho (08) años de prisión, a esto se le rebaja una tercera parte por la admisión de los hechos, quedando en definitiva Cinco (05) años y Cuatro Meses de prisión, que las dos tercera parte equivaldría a Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión, que se le sumaria a la pena de Homicidio, quedando en definitiva DOCE (12) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución. QUINTO: Este Tribunal no condena en costas a los acusados, por cuanto los mismos se acogieron a la Admisión de los Hechos, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. La motiva de la presente decisión será publicada al Segundo día hábil. SEXTO: Compulsase la presente causa seguida a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO PRESILLA ALEMAN y LUIS ALFREDO PRESILLA ALEMAN, titulares de las Cédula de Identidades Nros. 14.189.223 y 14.666.163 en su orden, en consecuencia se le amplia las presentaciones cada TREINTA (30) DIAS, por ante la sede de la Oficina de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salida de esta Jurisdicción. SEPTIMO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se Condena a los acusados YANIS JAVIER RAMOS BETANCOURT, por los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el Articulo 406 Ordinal 1° del Código Penal, y Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y al acusado ALVARO LUIS CHIQUE RAMOS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del Adolescente LUIS ALEXIS GARCIA, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. MARIA FERNANDA ROCHA.