REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009237
ASUNTO : BP01-P-2006-009237
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por la Dra. MARIETH SALAZAR ORTEGA, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano LUIS EDUARDO QUIRPA TRAMARIA, (Sin otros datos filiatorios), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:
La presente causa se inicia en fecha 02 de Octubre de 2006, en contra del imputado LUIS EDUARDO QUIRPA TRAMARIA, (Sin otros datos filiatorios), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, cuando el funcionario Leonardo Fabelo adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en compañía de los funcionarios Fran Díaz, Simón Lugo y Jairo Acevedo, se encontraban realizando labores de patrullaje cerca del estadio de barrio sucre, ubicaron a dos sujetos presuntamente portando armas de fuegos, que posteriormente resulto ser un facsímile. Se desprende que la conducta asumida por el ciudadano LUIS EDUARDO QUIRPA TRAMARIA, (Sin otros datos filiatorios), no encuadran en ninguna de las normas sustantivas en materia penal, al portar un facsímile tipo pistola que no encuadra dentro de las descripciones típicas previstas por nuestro ordenamiento jurídico al no ser un arma propiamente dicha y no se encuentra sujeta a una sanción penal. Además no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la Investigación, aunado al tiempo transcurrido desde la conmoción del mismo hasta la presente.
Analizado como ha sido las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que los hechos descritos no encuadran dentro de los tipos Penales establecido en el Código Penal Venezolano, el hecho investigado no es típico y en consecuencia, no reviste carácter penal, por lo que este Tribunal encuentra procedente y ajustada a Derecho la solicitud de Sobreseimiento de la parte fiscal a favor del el ciudadano LUIS EDUARDO QUIRPA TRAMARIA, (Sin otros datos filiatorios), de conformidad con el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a seguida al ciudadano LUIS EDUARDO QUIRPA TRAMARIA, (Sin otros datos filiatorios), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 324 del citado texto legal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
ABG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO.