REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001069
ASUNTO : BP01-P-2008-001069
Visto el escrito presentado por la Dra. MAGYANIHER F. BITTAR DE DRONBNJAK, en su condición de Defensora de Confianza del imputado ANGEL CIRO SALAYA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 11.933.222, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el Articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HENRY RAFAEL ARISMENDI, donde manifiesta que su representado no ha podido cumplir con los respectivos fiadores, por cuanto carece de medios económicos.
Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:
La presente causa se inicia en fecha 11 de Marzo del presente año, cuando los imputados ANGEL CIRO SALAYA RIOS, GUSTAVO MANCILLA MAITA y ROGER MISAEL MAITA HENRIQUEZ, fueron puestos a la Orden del Tribunal de Control, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el Articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HENRY RAFAEL ARISMENDI, dictándoles este Tribunal las Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad a los prenombrados imputados, de las establecidas en el Articulo 256 Ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: 1.- Presentación periódica cada Quince (15) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; y 2.- Presentación de dos fiadores que devenguen un salario de 90 Unidades Tributarias.
Ahora bien, en alusión del Articulo 259 del Código Adjetivo Penal que faculta al Tribunal de eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica, cuando considere de que le es imposible al imputado cumplir con ese requisito, por lo que quien aquí decide considera de que se encuentra ajustado a Derecho la solicitud de la defensa, en consecuencia, se le releva los fiadores quien se obligara, mediante acta firmada, a presentarse ante el tribunal cada Quince (15) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal, de conformidad con los Artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: Con Lugar la Revisión de Medida solicitada por la Dra. MAGYANIHER F. BITTAR DE DRONBNJAK, en su condición de Defensora de Confianza del imputado ANGEL CIRO SALAYA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 11.933.222, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el Articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HENRY RAFAEL ARISMENDI, en consecuencia, se le exime de presentar los fiadores y quien se obligara, mediante acta firmada, a presentarse ante este tribunal cada Quince (15) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo, de conformidad con los Artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. SUYIN LOPEZ DE MORILLO.