REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000660
ASUNTO : BP01-P-2008-000660
Visto el escrito presentado por los Dres. JESUS ALEJANDRO LORETO, ANTONIO JOSE GAGO BERMUDEZ y FABIANA MIRALLES HERNANDEZ, en sus caracteres de Defensores de Confianza del ciudadano TONY MARZUKA BADDOUR, titular de la Cédula de Identidad N° 5.433.476, tal como se desprende de la Designación hecha ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, donde señalan que su representado en fecha 21 de Noviembre de 2006, recibió en la sede de TECNOCONSULT CONSTRUCTORES S.A. boleta de notificación de imputación donde señala que el ciudadano TONY MARZUKA BADDOUR, había sido individualizado como imputado en vista de su supuesta participación en el hecho que hoy se le sigue, tal solicitud lo hacen de conformidad con el Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:
El Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso”...; de igual manera en reiteradas Jurisprudencias y la ultima emanada de la Sala Constitucional, donde esgrime que: “El Juez de Control una vez verificado que ha transcurrido el lapso de ley sin que el fiscal del Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo, esta obligado a otorgar la libertad del imputado, o en su defecto, imponerle una medida menos gravosa; cuando el imputado esta sometido a una medida cautelar sustitutiva, el plazo para la presentación del acto conclusivo, esta sometido a lo dispuesto en el Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; luego del vencimiento de los seis meses que transcurran, desde la individualización del imputado, el otorgamiento del lapso prudencial y de las eventuales prorrogas al mismo, depende de la parte interesada; una vez decretada la medida cautelar sustitutiva de libertad, nacen para el Ministerio Público los plazos establecidos en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para la conclusión de la fase de investigación.
Una vez recibido dicho escrito contentivo de la solicitud de los Dres. JESUS ALEJANDRO LORETO, ANTONIO JOSE GAGO BERMUDEZ y FABIANA MIRALLES HERNANDEZ, en sus caracteres de Defensores de Confianza del ciudadano TONY MARZUKA BADDOUR, se ofició a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que informe a este Tribunal sobre la situación procesal del ciudadano antes mencionado, informando la representación fiscal los siguientes: Primero: Que efectivamente cursa por ante este Despacho Fiscal, el Expediente N° 0141-02 que se instruye por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción y Ley Penal del Ambiente en contra del ciudadano TONY MARZUKA BADDOUR; Segundo: Que dicha investigación se inicio en fecha 01-10-2002, mediante escrito de denuncia interpuesto por el ciudadano FREDDY MANUEL QUIARO; y Tercero: Actualmente dicha investigación se encuentra en la etapa de investigación, a la espera de la designación de Defensores de algunos imputados, para declarar en calidad de imputados.
Quien aquí decide, considera a la luz de los Artículos 313 y 314 del Texto Adjetivo Penal, que dicho lapso empieza a transcurrir una vez que el imputado –previo acto formal por el Ministerio Público- sea puesto a la orden de un Tribunal de Control, a los fines de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal; pero es el caso que aún no han adquirido la cualidad de imputados algunos de los investigados, de conformidad con lo establecido en el Articulo 124 del Código Adjetivo Penal, la condición de “...autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal...”; es por lo que conlleva a este Juzgador a declarar Sin Lugar la solicitud de los Dres. JESUS ALEJANDRO LORETO, ANTONIO JOSE GAGO BERMUDEZ y FABIANA MIRALLES HERNANDEZ, en sus caracteres de Defensores de Confianza del ciudadano TONY MARZUKA BADDOUR. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Se declara SIN LUGAR la solicitud de los Dres. JESUS ALEJANDRO LORETO, ANTONIO JOSE GAGO BERMUDEZ y FABIANA MIRALLES HERNANDEZ, en sus caracteres de Defensores de Confianza del ciudadano TONY MARZUKA BADDOUR. En consecuencia queda así realizado el presente auto. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA.