REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Abril de 2008
198º y 149
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000701
ASUNTO : BP01-P-2008-000701
Corresponde a este Tribunal y vista la solicitud de los Dres. DANIEL GUEDEZ HERNANDEZ y AGNEDYS MARTINEZ BARCELO, en sus caracteres de Fiscales Vigésimos del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, donde señalan que cursa Investigación con los Nros. F20NN-398-2008 (Nomenclatura de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico), 15F-5-0648-08 (Nomenclatura de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público) y 3C1504-08 del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, continúan señalando los representantes de la vindicta pública, que en fecha 05 de Marzo de 2008, se realizo una Audiencia de Imputación al ciudadano JESUS MANUEL MUÑOZ BRITO, en el Tribunal Tercero de Control del Estado Miranda, por la presunta comisión de los delitos de FAVORECIMIENTO DE EVASION, ROBO AGRAVADO y ASOSIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 264, 258 y 458 del Código Penal, y Articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en virtud de lo alegado por los Fiscales del Ministerio Publico, solicita la DECLINATORIA DE COMPETENCIA, por la conexidad de los delitos.
Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:
Una vez recibida la presente solicitud de Declinatoria de Competencia, este órgano judicial en fecha 18 de Marzo de 2008, libro Oficio N° 596/2008 al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines de que informe a este Tribunal, el estado en que se encuentra la causa asignada con el N° 3C-1504-08, a los efectos de decidir la solicitud invocado por la representación fiscal. En fecha 08 de Abril de los corrientes, se recibió Oficio N° 633-08 emanado del Tribunal Tercero de Control de del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, donde señala que “la causa signada con el N° 3C-1504-08, ingreso en fecha 02-02-08 y la misma se encuentra para la celebración de audiencia establecida en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de solicitud de Sobreseimientito realizada por los Fiscales del Ministerio Público Dr. Daniel Guedez y Dr. Zair Mundaray, Fiscales Vigésimo a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en cuya causa se celebró audiencia de imputación al ciudadano, por la comisión de los delitos de Favorecimiento de Evasión de conformidad con los Articulo 264 y 258 del Código Penal, Robo Agravado, de conformidad con el Articulo 458 Eiusdem, y Asociación para Delinquir, previsto en el Articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y Artículos 2 y 16 de la misma Ley, en la mencionada audiencia el Tribunal no le decreto la Medida Privativa Judicial de Libertad, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala el Artículo 70 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “...Son delitos conexos... 1º Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;...” y el Artículo 73 Eiusdem, dispone una garantía como lo es la Unidad del Proceso, la cual es del tenor siguiente:
“...Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas....”.
Debe entenderse por conexidad, la relación que existe entre varios delitos por alguna de las causas que con arreglo a la ley impiden su represión aislada e independiente. Una de las causas es “los diversos delitos imputados a una misma persona”. En tal sentido, se establece por regla general, en base al principio de la unidad procesal, la imposibilidad del desarrollo de diferentes procesos por un solo delito o falta, aunque los imputados sean diversos, o seguir al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, aunado a que el último aparte del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que si se imputan varios delitos, será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.
A tal efecto cabe señalar que la acumulación de autos ha sido considerada por la más calificada doctrina, como una institución procesal que permite la unión o el acopio de dos o más procesos en trámite para que todos sean objeto de un solo juicio y permitan su culminación a través de una sola sentencia.
Por su parte el principio de unidad del proceso ha sido concebido para lograr que el delito o los delitos juzgados sean resueltos a través de un solo fallo, ya sea que se trate de una conexión objetiva o subjetiva.
De la misma forma, es importante traer a colación la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual establece: “…el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal regula los supuestos de conexidad delictual, como causal de acumulación propia del derecho adjetivo penal. En consonancia con el mismo, la norma contenida en el artículo 73 eiusdem, establece la unidad del proceso, en resguardo del principio de economía procesal, cuyo objeto es evitar la proliferación de juicios y prevenir el que sean dictadas sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre si. A pesar de que ninguna de las disposiciones inquiridas, ni alguna otra contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé expresamente la paralización o suspensión de la causa que se encuentre en fase más adelantada, hasta tanto la acumulada arribe al mismo estado; tal práctica deriva de la aplicación analógica de las normas sobre acumulación dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, como norma de derecho adjetivo común, en cuyo artículo 79 se dispone que “...las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia”. ...En refuerzo de los anteriores planteamientos, cabe colegir como corolario de los mismos que: (i) la suspensión o paralización de una determinada causa no es sino una consecuencia de la acumulación ordenada respecto de otra que le es conexa, por lo que si la misma no ha sido decretada, no puede operar tal suspensión, y (ii) en el proceso penal, no puede existir acumulación de causas que se encuentren en distintas fases (en primera instancia), pues para cada una de ellas, existen distintos jueces encargados de su sustanciación, que no pueden arrogarse la jurisdicción conferida a otros”.
De las actuaciones que corren inserto en autos se desprende que la causa que se le sigue al imputado JESUS MANUEL MUÑOZ BRITO, en el Tribunal Tercero de Control del Estado Miranda, por la presunta comisión de los delitos de FAVORECIMIENTO DE EVASION, ROBO AGRAVADO y ASOSIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 264, 258 y 458 del Código Penal, y Articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, se encuentra en la Fase de Investigación, es decir, que el Ministerio Público no ha Acusado formalmente al imputado de marras por los delitos antes descritos; y la presente causa se encuentra en la Fase Intermedia, vale decir, a la espera de la Celebración de la Audiencia Preliminar, en virtud la Acusación presentada por los Dres. DANIEL GUEDEZ HERNANDEZ y AGNEDYS MARTINEZ BARCELO, por la presunta comisión de los APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO y USO DE ACTOS Y DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en los Artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 322 en relación con el 319 del Código Penal; en virtud de los razonamientos ya expuestos este juzgado de control estima procedente negar la solicitud de Declinatoria de Competencia solicitada por la vindicta publica. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: SIN LUGAR la solicitud hecha por los Dres. DANIEL GUEDEZ HERNANDEZ y AGNEDYS MARTINEZ BARCELO, en sus caracteres de Fiscales Vigésimos del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 70 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA.