REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003394
ASUNTO : BP01-P-2007-003394
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en su condición de Fiscal Segundo ( A ) del Ministerio Público de este Estado, en contra del acusado GARRIZON JOSE RUIZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.690.282, venezolano, mayor de edad, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació el día 17-06-1977, de 30 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos JOSÉ RUÍZ y MARINA HERNÁNDEZ, ambos vivos, residenciado en la Avenida 02, Casa Nº 10, Tronconal IV, Barcelona, Estado Anzoátegui; a quien se le imputa la comisión de los delitos de "VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana VANESSA LUZMILA EGUSQUIZA HERNADEZ.
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“Con la evidencia que el Ministerio Público llevara a juicio demostrara que efectivamente, el ciudadano GARRIZON JOSE RUIZ HERNANDEZ, fue la persona que en fecha 14 de Agosto de 2007, aproximadamente a la 01:00 de la tarde, se encontraba en su residencia ubicada en la Avenida 02, Boyacá IV, casa N° 10, Barcelona, Estado Anzoátegui, en compañía de su madre MARINA JOSEFINA HERNANDEZ, cuando se presentó la hermana de este VANNESSA LUZMILA EGUSQUIZA HERNANDEZ, y luego de sostener una discusión con dicha ciudadana, arremetió en contra de ellas, golpeándolas y ocasionándoles lesiones a nivel del brazo derecho a la primera de las mencionadas y a nivel del brazo derecho a la primera de las mencionadas y a la segunda, le produjo lesiones a nivel de la columna y seno izquierdo, todas ellas de carácter leve, como se evidencia en Reconocimiento Médico Legal practicado por el Dr. Numan Ávila, Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui; así mismo, procedió a sacar las pertenencias de su hermana hacia la calle, por lo que la misma, se dirigió al antes referido cuerpo de investigaciones, a fin de formular denuncia por los hechos suscitados, manifestando a su vez que la situación que momentos antes se había suscitado con su hermano, se ha presentado en reiteras oportunidades, quien constantemente la amenaza con provocarle un daño en caso de que ésta formule denuncia en su contra, consignado en el acto, un artefacto explosivo que posterior a experticia practicada por el experto DAVID LOPEZ, adscrito a la Sala Técnica Policial del mencionado cuerpo policial, se determino que dicho artefacto es denominado granada, de fabricación norteamericana, la cual había sido encontrada por la denunciante en la habitación del imputado, por lo que en virtud de los hechos narrados, se constituyo comisión integrada por los funcionarios agentes GUILLERMO GORRIN, CECILIO BARRIOS Y WILLIAMS IVIMAS, quienes procedieron a iniciar las investigaciones pertinentes dirigiéndose al lugar de los hechos, a fin de practicar Inspección Técnica, y ubicar al ciudadano denunciado, y una vez en el mismo, practicaron la debida inspección, en la que dejaron constancia de las características físicas del sitio del suceso, en el cual para ese momento se encontraba el imputado; así mismo y en virtud de los hechos denunciados procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano GARRIZON JOSE RUIZ HERNANDEZ”.
Y oído en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 01 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE :
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado GARRIZON JOSE RUIZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.690.282, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana VANESSA LUZMILA EGUSQUIZA HERNADEZ.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte al acusado GARRIZON JOSE RUIZ HERNANDEZ, quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. El Tribunal le pregunta al acusado GARRIZON JOSE RUIZ HERNANDEZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”.
CUARTO: Se mantiene las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuesta al imputado GARRIZON JOSE RUIZ HERNANDEZ, en virtud de que ha venido cumpliendo con las mismas. QUINTO: Se acuerda Aperturar el proceso a Juicio Oral y Público, seguido al acusado GARRIZON JOSE RUIZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.690.282, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana VANESSA LUZMILA EGUSQUIZA HERNADEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01,
Dr. SALIM ABOUD NASSER.
LA SECRETARIO DE SALA,
LEIDYS MONTILLA.