REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001724
ASUNTO : BP01-P-2008-001724
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por los Dres. NANCY MONSALVE y ERNESTO COVA, en sus caracteres de Fiscales Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a FUNCIONARIOS POLICIALES, adscritos a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui (sin identificar), por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, previstos y sancionados en el Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILLIAMS MIGUEL GONZALEZ SANTAMARIA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.930.290.
Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:
La presente causa se inicia en fecha 13 de Diciembre de 2004, mediante denuncia formulada por el ciudadano WILLIAMS MIGUEL GONZALEZ SANTAMARIA, ante la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde manifestó que su hermano ERNESTO JOSE GONZALEZ SANTAMARIA, fue detenido en el día de ayer 12-12-04 por FUNCIONARIOS POLICIALES, adscritos a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui (sin identificar), y luego lo trasladaron a la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz, quien aparentemente para practicarle unas pruebas decadactilar.
Se desprende que la conducta asumida por los FUNCIONARIOS POLICIALES, adscritos a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui (sin identificar), no encuadran en ninguna de las normas sustantivas en materia penal; además no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la Investigación, aunado al tiempo transcurrido desde la conmoción del mismo hasta la presente.
Analizado como ha sido las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que los hechos descritos no encuadran dentro de los tipos Penales establecido en el Código Penal Venezolano, el hecho investigado no es típico y en consecuencia, no reviste carácter penal, por lo que este Tribunal encuentra procedente y ajustada a Derecho la solicitud de Sobreseimiento de la parte fiscal a favor de FUNCIONARIOS POLICIALES, adscritos a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui (sin identificar), de conformidad con el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a seguida a FUNCIONARIOS POLICIALES, adscritos a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui (sin identificar), por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, previstos y sancionados en el Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILLIAMS MIGUEL GONZALEZ SANTAMARIA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.930.290; de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 324 del citado texto legal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA.