REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000525
ASUNTO : BP01-P-2008-000525
JUEZ: Dr. SALIM ABOUD NASSER
FISCAL: Dr. VON RUIZ RAMOS
SECRETARIO: ABG. LEIDYS MONTILLA
IMPUTADA: VIOLETA DEL CARMEN NORIEGA OROCOPEY
DEFENSORA: Dra. JUANA MARIA PADRINO
Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria en esta misma fecha, oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra de la imputada VIOLETA DEL CARMEN NORIEGA OROCOPEY, titular de la Cédula de Identidad N° 11.908.850, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los Articulo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA CRISTINA HERRERA GONZALEZ. Se constituye el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Dr. SALIM ABOUD NASSER acompañado de la Secretaria Abg. LEIDYS MONTILLA, quien previa solicitud del ciudadano Juez, deja constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencia: “EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO Dr. VON RUIZ RAMOS, LA IMPUTADA VIOLETA DEL CARMEN NORIEGA OROCOPEY, LA DEFENSORA PUBLICA Dra. JUANA MARIA PADRINO, LA VICTIMA MARIA CRISTINA HERRERA GONZALEZ. El Ciudadano Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, informando a las partes la importancia del mismo. Acto seguido el ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Dr. VON RUIZ RAMOS, quien expone: “Esta representación Fiscal presenta formal acusación en contra de la imputada VIOLETA DEL CARMEN NORIEGA OROCOPEY, titular de la Cédula de Identidad N° 11.908.850, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los Articulo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA CRISTINA HERRERA GONZALEZ. De igual manera ratifico la acusación presentada por el Dr. PEDRO BASTARDO y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento de la imputada e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico, así como también que se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana MARIA CRISTINA HERRERA GONZALEZ, quien es victima en la presente causa, quien expone: “Ciudadano Juez, lo único que quiero es que se haga justicia”. Es todo. Posteriormente el Tribunal se dirige a la imputada VIOLETA DEL CARMEN NORIEGA OROCOPEY no sin antes advertirle del precepto constitucional que la exime de declarar en contra de si misma, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.908.850, venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 04/04/74, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.908.850, de estado civil soltero, de profesión u oficio ama de casa, hija de los ciudadanos LUIS ESEQUIEL NORIEGA(f) y ELOINA OROCOPEY DE NORIEGA (V), domiciliado en Calle las Brisas Nº 02, en Bisoño, Vía el Rincón, Estado Anzoátegui, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública Dra. JUANA MARIA PADRINO, quien expone: “Ciudadano Juez, solicito la desestimación de la acusación en virtud de que no cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en su defecto pido que se le mantenga a mi defendida las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad por cuanto ha venido cumpliendo cabalmente con las mismas“. Es todo.
PARTE MOTIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de la Defensa, al respecto una revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos de la imputada, nombre y domicilio de sus defensores, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; por esta razón, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa. PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de la imputada VIOLETA DEL CARMEN NORIEGA OROCOPEY, titular de la Cédula de Identidad N° 11.908.850, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los Articulo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA CRISTINA HERRERA GONZALEZ. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte a la acusada VIOLETA DEL CARMEN NORIEGA OROCOPEY, titular de la Cédula de Identidad N° 11.908.850, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los Articulo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA CRISTINA HERRERA GONZALEZ. El Tribunal le pregunta a la acusada VIOLETA DEL CARMEN NORIEGA OROCOPEY, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. En este estado se le concede nuevamente la palabra a la Defensora Pública Dra. JUANA MARIA PADRINO, quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mis representados donde los mismos admiten los hechos que se le acusan, solcito a este Tribunal se sirva aplicar las atenuantes establecidas en el Articulo 74 Ordinal 4° en virtud de que la misma no posee antecedentes penales y el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Oída como ha sido la solicitud de Admisión de los hechos, formulada por la acusada VIOLETA DEL CARMEN NORIEGA OROCOPEY, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los Articulo 451 del Código Penal, que establece una pena de Uno (01) a Cinco (05) años de prisión, que sumando y aplicando el termino medio tal como lo establece el Articulo 37 del Código Penal, quedaría una pena de Tres (03) años de prisión, a esto se le aplica la atenuante del Articulo 74 Ordinal 4° del Código Sustantivo Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales, en consecuencia, se le rebaja una Tercera Parte, quedando una pena de Dos (02) años de prisión, a esto se le rebaja la mitad de la pena de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva UN (01) AÑO DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución. QUINTO: Vista la pena aplicable se acuerda mantener las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, decretadas a su favor, que consisten en 1.- Presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; y 2.- Prohibición de acercarse a la victima. SEXTO: Este Tribunal no condena en costas a la acusada, por cuanto la misma se acogió a la Admisión de los Hechos, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. La motiva de la presente decisión será publicada al Segundo día hábil. SEPTIMO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se Condena a la acusada VIOLETA DEL CARMEN NORIEGA OROCOPEY, titular de la Cédula de Identidad N° 11.908.850, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los Articulo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA CRISTINA HERRERA GONZALEZ, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. MARIA FERNANDA ROCHA.