REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001502
ASUNTO : BP01-P-2008-001502
Visto el escrito presentado por la DRA. INGRID VARGAS MAESTRE, en su carácter de Fiscal Tercero Encargada del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano: FREDERICK HUMBERTO ESCALONA ECHEVERRIA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto de Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui-Zona Nº 02, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanadas en el acta que cursa en la presente causa; y solicito a este Tribunal de Control le sean decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSOS O ALTERADOS, previsto y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicito se califique la aprehensión como flagrante conforme a los Artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, ABG. ZIMARU FUENTES, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 01, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el Ciudadano FREDERICK HUMBERTO ESCALONA ECHEVERRIA, lo cual se desprende del acta policial de fecha 01-04-2008, cursante al los folios 03 y 04 de la causa, suscrita por el funcionario CABO PRIMERO GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANO WILMAN DELGADO LOPEZ, adscrito al Segundo pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 75 del Comando Regional numero 7 de la Guardia Nacional, quien entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente: “…Me encontrándome instalando punto de control en los cabales de circulación del peaje Potocos, en sentido Barcelona, Píritu en compañía del DISTINGUIDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA AVILA ROMERO CARLOS…., cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad vial y orden público, pudiendo avistar que se acercaba al peaje, en sentido Píritu-Barcelona; un (01) vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO CORSA, AÑO 2004, COLOR BEIGE, PLACAS VBU-65W, procediendo a indicarle al conductor del mismo, que se estacionara al lado derecho de la vía, para realizarle el chequeo respectivo y revisión de los documentos de propiedad., tanto del vehiculo como de su persona. Una vez que el vehículo fue estacionado, el ciudadano conductor se identifico como FREDERICK HUMBERTO ESCALONA… una vez identificado el ciudadano, se procedió a solicitar los documentos del vehículo, mostrando 1.) un (01) certificado de Registro de Vehículo, signado con el numero 25941870, perteneciente a un vehículo MODELO CORSA, MARCA CHEVROLET, TIPO SEDAN, PLACAS VBU-65W, CLASE CAMIONETA, COLOR BEIGE, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL CARROCERIA 8Z1SC51524V305229, SERIAL MOTOR 24V305229, a nombre de GIRALDI ESPINOZA BORDOÑEZ, …2). Un (01) Certificado de Circulación numero 7285713, perteneciente a un vehículo con las misma s características descritas anteriormente, a nombre de la misma persona… se procedió a efectuarle una revisión minuciosa a los documentos presentados y a los seriales del vehículo, arrojando como resultado que: 01) La documentación presentada es presuntamente falsa. 02) Placa identificadora de los seriales de carrocería son presuntamente falsa. 03) La placa matricula VBU-65W, es presuntamente falsa. Acto seguido se hizo del conocimiento del ciudadano de los resultados de la revisión de la documentación y del vehículo, procediendo a trasladarlo junto con el vehículo hasta las instalaciones del Comando de Seguridad…”.
SEGUNDO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano FREDERICK HUMBERTO ESCALONA ECHEVERRIA, en la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSOS O ALTERADOS, previsto y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, y cuya acción penal no se encuentra prescrita y no existiendo fundados elementos de convicción de que el imputado haya sido autor o partícipe en el mismo, y en virtud de que no se encuentra llenos los extremos exigidos por Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECRETA para el Ciudadano FREDERICK HUMBERTO ESCALONA ECHEVERRIA, la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de la establecidas en el Articulo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en Presentación Periódica cada Quince (15) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal a la Zona 2 de la Policía del Estado Anzoátegui, participándole de la presente decisión.
TERCERO: Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al imputado FREDERICK HUMBERTO ESCALONA ECHEVERRIA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.432.106, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05-02-1980, de 28 años de edad, de estado civil casado, de Profesión u oficio Taxista, hijo de Freddy Alberto Escalona y Marisol Echeverría, residenciado en Urbanización Oropeza Castillo, Sector 2, Casa Nº 165, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSOS O ALTERADOS, previsto y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01 DE GUARDIA,
DR. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. HECTOR MUSSO.