REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000015
ASUNTO : BP01-P-2008-000015
JUEZ: Dr. SALIM ABOUD NASSER
FISCAL: Dr. PEDRO BASTARDO BERMUDEZ
SECRETARIO: ABG. MARGOT ODRIGUEZ
IMPUTADO (S): JORGE ENRIQUE CUECHE GOMEZ
DEFENSOR (A): Dra. JUANA MARIA PADRINO
Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria en esta misma fecha, oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del imputado JORGE ENRIQUE CUECHE GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.164.706, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ISMAEL EDUARDO RODRIGUEZ GOMEZ. Se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Dr. SALIM ABOUD NASSER, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. MARGOT ODRIGUEZ. Quien verifica la presencia de las partes previa autorización del ciudadano Juez deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO Dr. PEDRO BASTARDO BERMUDEZ, EL IMPUTADO JORGE ENRIQUE CUECHE GOMEZ y LA DEFENSORA PUBLICA Dra. JUANA MARIA PADRINO, no encontrándose presente la victima ciudadano ISMAEL EDUARDO RODRIGUEZ GOMEZ, pero sus derechos se encuentra debidamente representado por el Ministerio Público y quien quedo notificado. Seguidamente el ciudadano Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, informando a las partes la importancia del mismo. Acto seguido se le cede la palabra al Dr. PEDRO BASTARDO BERMUDEZ, en su carácter de fiscal Primero del Ministerio Publico, quien expone: “Esta representación Fiscal presenta formal acusación en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE CUECHE GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.164.706, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ISMAEL EDUARDO RODRIGUEZ GOMEZ. Ratifico el escrito acusatorio que riela en el expediente y procedió seguidamente a narrar los hechos objeto del presente proceso penal y oferto los medios de pruebas descritos en el escrito acusatorio, por ser lícitos, pertinentes y necesarios y guardar relación directa con los hechos objeto del proceso. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado por el delito atribuido y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Pido que se le mantenga la Medida Privativa Judicial de Libertad. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa representada por la Dra. JUANA MARIA PADRINO, quien expone: “Solicito a este Tribunal se le concede la palabra a mi representado, en virtud de que va a hacer uso de una de las alternativas de la prosecución del proceso, como lo es la admisión de hecho. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la imputado JORGE ENRIQUE CUECHE GOMEZ quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.164.706, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 19-08-1976, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pintor, hijo de los ciudadanos Mercedes Gómez y padre desconocido, residenciado en: Santa Rosa II, Calle la Esperanza, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, quien expone: “YO ADMITO LOS HECHOS y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA. Solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defensora”. Es todo”. Acto seguido se le concede nuevamente la palabra a la Dra. JUANA MARIA PADRINO, quien expone: “Oída la exposición de mi representado en la cual admite los hechos, es por lo que esta defensa de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, solicito se imponga la pena inmediatamente tomando en consideración para ello las atenuantes contenidas en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, por cuanto mi representada no registra antecedentes penales”. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción. Es todo.
PARTE MOTIVA
Oídos los alegatos de las partes en esta Audiencia Preliminar este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra del imputado JORGE ENRIQUE CUECHE GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.164.706, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ISMAEL EDUARDO RODRIGUEZ GOMEZ, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal y las mismas guardan relación con el hecho. TERCERO: Oída como ha sido la solicitud de Admisión de los hechos, formulada por el imputado JORGE ENRIQUE CUECHE GOMEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ISMAEL EDUARDO RODRIGUEZ GOMEZ, se procede a imponer de forma inmediata la pena. El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 4º del Código Penal, establece una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal, quedaría una pena de Seis (06) Años de Prisión, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que la imputada en referencia registre antecedentes penales, se le aplica la rebaja de un tercio de la pena, que quedaría en Cuatro (04) años de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de un tercio, es decir, la pena quedaría en un DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Vista la pena aplicable se acuerda DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad a los Ordinales 3° y 4° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por la pena él mismo tiene el derecho a que le sea acordada el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena consistentes en: 1.- Presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; y 2.- Prohibición de salida de esta Jurisdicción. QUINTO: Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso; evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. SEXTO: La motiva de la presente decisión será publicada al segundo día hábil. Librase oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de que le de ingreso en el libro de presentaciones llevados por esa oficina. Notifíquese al órgano aprehensor de la presente decisión. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación concentración, establecido en los Artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se Condena al acusado JORGE ENRIQUE CUECHE GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.164.706, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ISMAEL EDUARDO RODRIGUEZ GOMEZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. CELIA CHACON.