REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004488
ASUNTO : BP01-P-2007-004488
JUEZ: Dr. SALIM ABOUD NASSER
FISCAL: DRA. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA
SECRETARIO: ABG. FLORDDY GOMEZ
IMPUTADO (S): ANTONIO RAMON TORO
DEFENSOR (A): Dra. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN
Siendo la oportunidad procesal y vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada por este Tribunal en fecha 07 de Abril de 2008, en la misma se acordó la Suspensión Condicional del Proceso como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, seguida al imputado ANTONIO RAMON TORO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.723.767, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, cometido en perjuicio del ciudadano EINSTEIN ALEJANDRO MORALES GALITO. Se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez DR. SALIM ABOUD NASSER, acompañado de la Secretaria de Sala ABG. FLORDDY GOMEZ. Quien verifica la presencia de las partes previa autorización del ciudadano Juez dejando constancia que SE ENCUENTRAN PRESENTES EN LA SALA DE AUDIENCIAS LA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DRA. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, LA DEFENSORA PÚBLICA Dra. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN y EL IMPUTADO ANTONIO RAMON TORO, no así la victima quien se encuentra debidamente notificado. Seguidamente el Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO informando a las partes la importancia del mismo y así como podrán hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en especial a la Defensa y al Imputado, referida a la Admisión de Hechos para la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Dra. CARMEN ELOINA BRITO, quien expone: “Esta representación Fiscal presenta formal acusación en contra del ciudadano ANTONIO RAMON TORO, previamente identificado en autos, de conformidad con el Articulo 34 Ordinal 11, en concordancia con el Articulo 108 Ordinal 4° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EINSTEIN ALEJANDRO MORALES GALITO. Ratifico la acusación cursante en los folios 58 al 64 de la primera pieza del expediente y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado ANTONIO RAMON TORO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EINSTEIN ALEJANDRO MORALES GALITO. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa representada por la DRA. NELMAR CONTRERAS, quien expone: “Esta defensa, va a hacer uso de una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el articulo 42, para ello solicito se le conceda la palabra a mi representado a fin de que el mismos admita los hechos por los cuales la representación fiscal presento acusación y una vez oído a mi representado, se me ceda nuevamente la palabra, a fin de hacer los alegatos de defensa. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al imputado ANTONIO RAMON TORO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.723.767, nacido en Barcelona Estado Anzoátegui en fecha 25-02-1960, de profesión u oficio, hijo de ANIBAL TEJEDES (D) Y JOSEFINA TORO (V) residenciado en la CALLE BETANIA CASA Nº 72 SECTOR LAS DELICIAS de BARCELONA - ESTADO ANZOATEGUI, quien expone: "Admito los hechos y me comprometo a cumplir con las condiciones que me fueren impuestas por este tribunal”. Es todo. En este estado se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción a la medida alternativa de la prosecución del mismo siempre y cuando el Tribunal este atento al cumplimiento de las condiciones que le fueren impuestas. Es todo.
PARTE MOTIVA
OÍDOS LOS ALEGATOS DE LAS PARTES ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra del imputado ANTONIO RAMON TORO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.723.767, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, cometido en perjuicio del ciudadano EINSTEIN ALEJANDRO MORALES GALITO, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Oída como ha sido la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, formulada por la Defensora Publica Penal del imputado ANTONIO RAMON TORO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, cometido en perjuicio del ciudadano EINSTEIN ALEJANDRO MORALES GALITO, se procede a verificar los supuestos del Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se evidencia que el acusado cumple con los requisitos exigidos por el legislador, en la norma in comento, y en consecuencia se ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el Lapso de Un (01) año, y a estos efectos se le impone al acusado las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado. 2.- La prohibición de acercarse a la victima y 3.- Presentarse cada Cuarenta y cinco (45) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal. La motiva de la presente decisión se dictara por auto separado. Asimismo queda notificado el acusado que si incumple en forma injustificada a alguna de las condiciones que le fue impuesta en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el Articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación concentración, establecido en los Artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se ACUERDA al ciudadano ANTONIO RAMON TORO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.723.767, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, cometido en perjuicio del ciudadano EINSTEIN ALEJANDRO MORALES GALITO, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y a los efectos se le impone al acusado las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado. 2.- La prohibición de acercarse a la victima y 3.- Presentarse cada Cuarenta y cinco (45) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal, de conformidad con el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
DR. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO
ABG. YOGER VIERA.