REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000878
Visto el oficio procedente de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal al imputado EDGAR MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 16.067.306, por existir en su contra orden de Aprehensión solicitada por la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, dictado por este Tribunal en fecha 25-03-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 522, ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (POR COMETERLO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES), EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los articulo 408 numeral 1, 426, 240 y 282 concatenado con el artículo 87 del Código penal Vigente, en perjuicio de quien en vida se llamara FELIPE JOSE PAEZ. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Privado, DR. JOSE LUIS BOULTON, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 02, para decidir observa:
PRIMERO: Visto el oficio remitido por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, donde pone a disposición de este juzgado al imputado EDGAR MARCANO, por existir en su contra orden de captura por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (POR COMETERLO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES), EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los articulo 408 numeral 1, 426, 240 y 282 concatenado con el artículo 87 del Código penal Vigente, en perjuicio de quien en vida se llamara FELIPE JOSE PAEZ, considera este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la comparecencia voluntaria del imputado EDGAR MARCANO desvirtuándose de esta manera el peligro de fuga u obstaculización del proceso por lo que este Tribunal desestima la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la aplicación de la medida Privativa Judicial Preventiva de libertad y acuerda con lugar la solicitud de la defensa de la aplicación de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y pasa a imponerlo de la aplicación de las Mismas Establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3º y 4º consistente en presentación por ante este Tribunal cada (15) días y la prohibición de salir de la Jurisdicción de este tribunal sin previa autorización de este Tribunal de igual manera se acuerda dejar sin efecto la orden de captura librada por este Tribunal en contra del ciudadano EDGAR MARCANO. Librese Oficio a la Oficina de Alguacilazgo con la finalidad de informarle del régimen de presentación del mencionado imputado. Y así de decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado: EDGAR MARCANO, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.067.306, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 08-03-1981, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Publico, hijo de los ciudadanos: Edgar Marcano y Naidaly Josefina, y domiciliado en: Sector Pachaquito Municipio Peñalver calle el estadio casa sin numero de color marfil como a tres cuadras del estadio teléfono Nº (0281) 3176686 y (0414) 8004090., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (POR COMETERLO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES), EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los articulo 408 numeral 1, 426, 240 y 282 concatenado con el artículo 87 del Código penal Vigente, en perjuicio de quien en vida se llamara FELIPE JOSE PAEZ; de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las comunicaciones correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
DRA. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. FLORDDY GOMEZ.