REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005900
ASUNTO : BP01-P-2008-005900
Visto el escrito presentado por LA DRA. GLADYS AMELIA FLEITA, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano ORLANDO AQUILES LÒPEZ, a quién se le atribuye la comisión del delito de LESIONES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de JOSÈ MIGUEL ALCALÀ URRIOLA, solicitando a este Tribunal de Control le sea decretada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD en virtud de que se encuentra llenos los extremos del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decrete el Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Público Penal, DR. ALFREDO COLON, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 02, para decidir observa:
PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes se desprende que la aprehensión del imputado ORLANDO AQUILES LÒPEZ, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como Flagrante, se acuerda aplicar el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De acuerdo a las actuaciones y a los hechos este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como lo son los delitos de LESIONES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL DE JESUS MORENO, ya que de la revisión de las actuaciones se observa: Cursa al folio tres (03) y su vuelto de la presente causa, Acta Policial de fecha once de Diciembre de 2008, suscrita por el funcionario Sub-Inspector LEANDRO ARANGUREN, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar de este Estado, donde deja constancia de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 3:00 horas de esta misma tarde, en momentos que me encontraba en labores relacionadas con el servicio, en las inmediaciones del Boulevard 5 de Julio de esta ciudad, específicamente a la altura de la Plaza Bolívar, pude observar a un ciudadano que se abalanzó hacia otro ciudadano que se encontraba expendiendo helados tipo Barquillas y sin mediar palabras, el primero comenzó a golpear al otro con un palo de escoba, por el brazo…de forma inmediata y con la seguridad del caso me apersoné al lugar y luego de darle la voz de alto, previa identificación como funcionario policial de este Instituto rápidamente procedí a neutralizar a este ciudadano y lo despoje del palo con que golpeo al expendedor de helados, quien quedo identificado como: JOSÈ MIGUEL ALCALA URRIOLA… y a quien procedí a auxiliar…impuse al ciudadano agresor de la sospecha de que portaba bajo sus ropas o adherido a su piel alguna arma, objeto o sustancia prohibida, solicitándole exhibición, a lo cual este manifestó no poseer nada, razón por la cual procedí a realizarle la respectiva inspección de personas, como así lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Pena, al mismo tiempo que lo impuse de sus derechos… Acto seguido realicé llamada vía radiofónica a la central de mi comando, a los fines de que me apoyaran con una unidad para trasladar a estas personas hasta el comando y al ciudadano lesionado hasta el centro asistencial mas cercado a los fines de que le sean evaluadas las lesiones que pudiera presentar. …se presentó al sitio la Unidad P-05, al mando del sub Inspector LUIS PERICANA, quienes procedieron a realizar el traslado del ciudadano aprehendido, al mismo tiempo que el ciudadano lesionado fue pasado por el ambulatorio DER. ALI ROMERO, donde luego de hacerle la respectiva evaluación médica se le expidió la constancia médica de rigor, para seguidamente seguir hasta la sede de mi comando, donde una vez allí el ciudadano aprehendido quedó identificado como ORLANDO AQUILES LÒPEZ…procediendo a imponerlo nuevamente de sus derechos de ley, tal como consta en la planilla anexa, la cual se negó a firmar, pero si colocó sus impresiones dígito pulgares en señal de haber sido notificado. El ciudadano agraviado fue pasado al Departamento de Apoyo a la investigación Penal, para la denuncia de Ley. La evidencia incautada quedo descrita de la siguiente manera: Un palo de madera de aproximadamente 1 metro de longitud, dejando el procedimiento a la orden del Jefe de los Servicios Inspector Jefe Oswaldo Coa…. Cursa del Folio cinco (05) y su vuelto Acta de Entrevista de fecha 11/12/2008, tomada al ciudadano JOSÈ MIGUEL ALCALÀ URRIOLA, quien manifestó: “ Me encontraba en frente de la panadería Iveren que se encuentra al frente de la Plaza Bolívar, cruce con el Boulevard 5 de Julio, estaba laborando con mi carrito de helado, cuando un ciudadano se acercó donde yo estaba, cuando el tomo una actitud violenta hacia mi persona y sin medir palabras me golpeo con un palo de escoba dándome un fuerte golpe en el brazo izquierdo sin ningún motivo, luego intento evadir los hechos, cuando fui auxiliado por un funcionario policial, es todo. Cursa al folio seis (06) Constancia médica del ciudadano JOSÈ ALCALA.
TERCERO: Existen Elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano ORLANDO AQUILES LÒPEZ, en los hechos que dieron origen a la imputación Fiscal, así como que el hecho punible merece pena Privativa de Libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita y existiendo fundados elementos de convicción de que el imputado haya sido autor o partícipe en el mismo, es por lo que se DECRETA para el ciudadano: ORLANDO AQUILES LÒPEZ, la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1-.) Presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.-) Prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal sin su autorización, declarando de esta forma con lugar la solicitud de la Fiscalía y satisfecha la petición de la defensa.-
CUARTO: Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 6º del Ministerio Público de este Estado, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente. Líbrese el oficio correspondiente al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, participando sobre la libertad acordada al imputado antes referido.
QUINTO: Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena expedir la copia simple al Defensor de Autos. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, AL IMPUTADO: ORLANDO AQUILES LÒPEZ, quien es venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.061.075, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04-11-55, de 54 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos OSWALDO LOPEZ (F) y CLEDIA LOPEZ (F), con domicilio en: Valle Lindo, Calle Principal, C/Nº, cerca del Estadio. Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de LESIONES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de JOSÈ MIGUEL ALCALÀ URRIOLA, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02 (GUARDIA),
DRA. ROCIO RAMOS FLORES (ENCARGADA)
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. HÈCTOR MUSO