REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001709
ASUNTO : BP01-P-2008-001709
Visto el escrito presentado por la DR. IRASAL REGINA ACOSTA RIVAS, en mi condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, coloco a la disposición de este Despacho al ciudadano RAFAEL ANTONIO SULVARAN SALAZAR, quien solicitó la Libertad sin Restricciones, por no estar llenos los requisitos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor de Confianza DRA. DORYS GUANARE, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 02, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano RAFAEL ANTONIO SULVARAN SALAZAR, de ello se desprende de la denuncia de fecha 17/04/08, interpuesta por ROSA MARIA SIFONTES, la cual corre inserta al folio (04), y Al folio seis (06) cursa Acta Policial, suscrita por el funcionario RAMON PARAQUEIMO. Se califica su aprehensión como flagrante y el Procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, este Juzgador aprecia que cursa denuncia de fecha 17/04/08, interpuesta por ROSA MARIA SIFONTES, la cual corre inserta al folio (04), y dice: “Comparezco ….con la finalidad de denunciar al ciudadano: ANTONIO, quien se puede ubicar cerca de mi casa, este señor …se llevó a mi hija menor de nombre: ANDREINA DEL CARMEN GUIPE SIFONTES, de 15 años de edad….mi esposo la fue a buscar y la encontró en la casa de mi cuñado de nombre: JESUS CELESTINO GUIPE….y luego agarramos hacia esta Policía con el fin de denunciar los hechos….” Al folio seis (06) cursa Acta Policial, suscrita por el funcionario RAMON PARAQUEIMO, quien entre otras cosa deja constancia de lo siguiente: “Por cuanto….se tuvo conocimiento, mediante denuncia formulada por ….ROSA MARIA SIFONTES…donde denuncian a un ciudadano conocido como ANTONIO, el mismo se puede ubicar en el Caserío Guacamayo de Boquerón II de Aragua de Barcelona, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, en perjuicio de la Adolescente ANDREINA DEL CARMEN GUIPE SIFONTES, de 15 años de edad…..me trasladé …..con la finalidad de ubicar y retener al ciudadano ANTONIO,……a quien de inmediato se le hizo del conocimiento de los derechos que lo asisten…..”.
TERCERO: Resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, sin embargo no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano RAFAEL ANTONIO SULVARAN SALAZAR, se encuentra presuntamente incurso en la comisión uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en perjuicio de ANDREINA DEL CARMEN GUIPE SIFONTES, siendo que no existen exámenes que determinen las lesiones sufridas por la Adolescente aunado a que no especifican las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, así como tampoco existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el mismo manifestó tener arraigo en esta ciudad, en consecuencia por no encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 250, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44, numeral 1º Constitucional es por lo este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano RAFAEL ANTONIO SULVARAN SALAZAR, otorgándosele su libertad inmediata desde la sede de este despacho para lo cual se acuerda librar oficio a la Zona Policial Nº 04 de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la decisión tomada en esta Audiencia.
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano: RAFAEL ANTONIO SULVARAN SALAZAR, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.816.742, natural de El Chaparro, Municipio Mac-Gregor, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 30/11/1961, de 46 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, hijo de los ciudadanos: JORGE ANTONIO SULBARAN (DF) Y CLEOTILDE ANTONIA SALAZAR (DF) y residenciado en el BARRIO JOSE GREGORIO MONAGAS, CALLE LOS ROBLES Nº 08, ARAGUA DE BARCELONA, Estado Anzoátegui; por no encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 250, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
DRA. ELOINA BRITO RAMOS
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. CRUZ BASTARDO.-