REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001696
ASUNTO : BP01-P-2008-001696
Visto el escrito presentado por el DR. VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, en su carácter de Fiscal Primero ( E ) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho, a los ciudadanos HARRINSON JOSE BASTARDO MARQUEZ Y MANUEL JOSE SERRANO ZAMRANO, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ALTERACION DE SERIALES, previstos y sancionados en los Artículos 277, 470, 219, todos del Código penal Venezolano, y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que consta en el acta policial cursante a los folios 04 al 05, de la presente causa, de fecha 16 de abril de 2008; asimismo solicito en este acto la aplicación de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los Artículos 256, numerales 1º, y 2º y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a los artículos 280,283, y 300 Ejusdem. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensor de Confianza DR. EDGAR SOSA, previamente designado, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de los ciudadanos HARRINSON JOSE BASTARDO MARQUEZ Y MANUEL JOSE SERRANO ZAMRANO, como flagrante y el procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial de los hechos de conformidad con el artículo 13 Eiusdem.
SEGUNDO: Cursa a los folios 3 y vto, Acta Policial suscrita por el Inspector ITALO ROVERO, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Sotillo, en el cual deja constancia que en momentos en que se encontraba en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios Douglas Bermúdez, Wilfredo Zabala, Emilio Rojas, Juan Bastardo, y Richard Vásquez, por el sector valle Lindo de la Ciudad de Puerto La Cruz, específicamente por la calla Nueva, avistó frente a un portón de color azul claro a un ciudadano de piel morena clara contextura delgada, cabellos negros cortos con una estatura de aproximadamente un metro sesenta y cinco centímetros, que vestía una franela mangas largas de color azul y un pantalón tipo jeans de color negro, quien al darle la voz de alto hizo caso omiso y se introdujo en veloz carrera al interior del galpón, iniciamos la persecución logrando introducirnos en el galpón observando que el ciudadano antes descrito corría en compañía de otro de piel morena, cabellos negros de contextura regular de un metro con setenta centímetros de estatura vistiendo franela de color azul y llevaba en su mano derecha un arma de fuego dándole alcance a dichos ciudadanos específicamente en el área de la cocina, el ciudadano que portaba el arma depuso su actitud y lanzo el arma al piso, dicha arma consiste en un revolver, marca Smith And Weson ,modelo M10-7, CALIBRE 38, COLOR NEGRO, CAHA DE MADERA, COLOR MARRÒN, SERIAL A75410, quedando identificados dichos ciudadanos como HARRINSON JOSE BASTARDO MARQUEZ Y MANUEL JOSE SERRANO, asimismo fue localizado en la habitación ubicada frente a la cocina varias partes y piezas de carrocería de automóvil, las cuales se describen a continuación dos puertas de marcha Chevrolet, modelo Corsa de color gris, dos asientos delanteros de color gris, un asiento trasero con las mismas características anteriores, un radiador, varios documentos de un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color gris, serial motor 61V31315, serial carrocería 81ZSC21Z61V313153, de igual forma se encontró otro juego de documentos correspondiente a un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa color verde, placas RAG-88X, en el garaje en cuestión pudimos observar un vehículo marca Chevrolet modelo Corsa, color verde, placas identificadoras NAB-52F, parcialmente desvalijado, se localizaron herramientas varias tales como cinco llaves de diferentes medidas, un alicate de presión, un juego de dados incompletos, destornilladores, por lo que opto a la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados.…” La referida Acta Policial se encuentra corroborada con el Actas de Entrevistas de los ciudadano VIRLYN JHONATAN ARAGUACHE y JOSE ANTONIO BETANCOURT ( f. 8 al 9).
TERCERO: Por todo lo antes expuesto, resulta acreditada la existencia de varios hechos punible de acción pública que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita así como suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados: HARRINSON JOSE BASTARDO MARQUEZ Y MANUEL JOSE SERRANO ZAMRANO, son autores o participes en la perpetración de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ALTERACION DE SERIALES, previstos y sancionados en los Artículos 277, 470, 219, todos del Código penal Venezolano, y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, como quiera que en el presente caso no existe un peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad y llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los principios rectores del proceso como lo son la presunción de inocencia y la Afirmación de Libertad contenidas en los artículos 8 y 9 Ejusdem, es por lo que considera este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en favor de los imputados HARRINSON JOSE BASTARDO MARQUEZ Y MANUEL JOSE SERRANO ZAMRANO, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en presentación periódica ante este Tribunal cada veinte (20) días y Prohibición de salir de Jurisdicción del Estado, sin autorización del Tribunal, declarando con lugar el pedimento de la Defensa, en el sentido de otorgarle sus defendidos Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Librese le Oficio a la Policía Municipal de Sotillo, participando la decisión aquí dictada.
CUARTO: En virtud que la presente causa se encuentra en fase de investigación, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico. Líbrese el correspondiente oficio.
QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados HARRINSON JOSE BASTARDO MARQUEZ quien dijo ser venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21/12/80, de 27 años de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.036.403, soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de ILARIO BASTARDO (V) Y MARGARITA MARQUEZ (V), Domiciliado en Calle Nueva, casa Nº 10, Valle Lindo, puerto la Cruz. Estado Anzoátegui y MANUEL JOSE SERRANO ZAMBRANO, quien dijo ser venezolano, natural de Barcelona, donde nació en fecha 16/07/87 de 21 años de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.183.268, profesión u oficio Obrero, hijo de NUNCIA EMPERATRIZ ZAMBRANO (v) y FELKIX MANUEL SERRANO (v), Domiciliado en Calle Bolívar, casa Nº 36, Valle Lindo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por encontrarlo responsable en la comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ALTERACION DE SERIALES, previstos y sancionados en los Artículos 277, 470, 219, todos del Código penal Venezolano, y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Librase los Oficio correspondientes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, DE GUARDIA
DRA. ELOINA DEL VALLE RAMOS BRITO
EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. HECTOR MUSSO.