REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001700
ASUNTO : BP01-P-2008-001700
Visto el escrito presentado por el Dr. VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, en su carácter de Fiscal Primero (E) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los ciudadanos CARLOS ANDRES MARTINEZ MORENO, MARCO ANTONIO URRIOLA FERNANDEZ, CRISTOBAL TERAN y PEDRO PANTOJA, por la comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO DE PENA y AYUDA DE FUNCIONARIO ENCARGADO DE LA CUSTODIA EN LA FUGA DE DETENIDOS, previstos y sancionados en los Artículos 259 en su único aparte, con la atenuante del articulo 268 y 256, todos del Código Penal Venezolano vigente, asimismo solicita se decrete el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión como flagrante. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensora Pública Penal, abogada EYRA URINA, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 02, para decidir observa:
Se califica la aprehensión de los ciudadanos CARLOS ANDRES MARTINEZ MORENO, MARCO ANTONIO URRIOLA FERNANDEZ, CRISTOBAL TERAN Y PEDRO PANTOJA, como flagrante y el procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos, 373, 280, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial de los hechos de conformidad con el artículo 13 Eiusdem.
Cursa a los folios cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa, Acta Policial de fecha 16-04-2008, suscrita por el DISTINGUIDO (PA) JOEL CATAMO, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui Dirección General, en el cual deja constancia de los siguiente: “con esta fecha 15-04-2008 y siendo las once horas y cero minutos de la noche, cumpliendo instrucciones del Fiscal Décimo Penitenciario DR. JOSE LUIS AZUAJE, en compañía de los funcionarios AGENTE (PA) JUAN SANCHEZ… AGENTE (PA) LUIS HERNANDEZ… AGENTE (PA) NELSON ANDRADES… se trasladaron al municipio Bolívar específicamente en el sector Portugal , carrera 23, con Calle Maturin de Barcelona en la Quinta “ROSIIN”, donde funciona el Centro Comunitario” LICENCIADO DIEGO BAUTISTA URBANEJA” , donde se encuentran (16) reclusos, con la finalidad de que el Fiscal Decido, realizara una Inspección a los reclusos que se encuentran en ese Recinto donde se entrevisto con el vigilante que se encontraba de guardia, de nombre CARLOS MARTINEZ MORENO…posteriormente se hizo la inspección donde se percato que los (16) penados solo habían (09) y faltaban (07) que se habían evadido de ese Centro, quedando identificados como: CRISTOBAL TERAN… MARCO ANTONIO URRIOLA HERNANDEZ… JUAN LUIS ROMERO…. PEDRO ANTOJA… NERIO DIAZ, LUIS ENRIQUE ZORRILLA VASQUEZ… y GERARDO MARQUEZ… desconociendo el paradero de estos ciudadanos y por orden expresa del ciudadano Fiscal Décimo DR. JOSE LUIS AZUAJE, el mismo notifico vía telefónica al Fiscal Primero VOM RICHELMAN RUIZ, quedando detenido en el Centro de Tratamiento Comunitario “LICENCIADO DIEGO BAUTISTA URBANEJA” el ciudadano que se encontraba de Guardia y Custodia de los Reos de nombre CARLOS MARTINEZ MORENO, permaneciendo bajo custodia de los funcionarios AGENTE (PA) JOSE ALVARADO… AGENTE (PA) ALBERTO RODRIGUEZ… hasta el día de hoy que seria traslado a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, para ser puesto a la orden de la Fiscalia de Guardia… y en horas de la mañana del día de hoy 16-04-2008 se presento al Centro de Tratamiento Comunitario, los ciudadanos MARCO ANTONIO URRIOLA FERNANDEZ… CRISTOBAL TERAN… y PEDRO PANTOJA… quienes se habían evadido el día de ayer 15-04-2008, procediendo a trasladarlo… hasta la sede del “GRIP” quedando a la orden de la superioridad…” La referida Acta Policial se encuentra corroborada con las Actas de Entrevistas de los ciudadanos PEDRO PANTOJA, CAMACHO CUIRINO MIGUEL ANGEL, cursante a los folios 14 y 15 de la presente causa.
Por todo lo antes expuesto, resulta acreditada la existencia de varios hechos punible de acción pública que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita así como suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados: MARCO ANTONIO URRIOLA FERNANDEZ, CRISTOBAL TERAN y PEDRO PANTOJA, por el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PENA, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su único aparte, con la atenuante del articulo 268, ambos del Código Penal, y en lo que respecta al ciudadano CARLOS ANDRES MARTINEZ MORENO, por la presunta comisión del delito de AYUDA DE FUNCIONARIO ENCARGADO DE LA CUSTODIA EN LA FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 267 del Código Penal, como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud de los delito y la pena que llegare a imponerse y llenos los extremos del artículo 250, en concordancia con los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, procedente decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados MARCO ANTONIO URRIOLA FERNANDEZ, CRISTOBAL TERAN y PEDRO PANTOJA, por el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PENA, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su único aparte, con la atenuante del articulo 268, ambos del Código Penal, asimismo solicito en este acto la aplicación de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los Artículos 256, numerales 1º, y 2º y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en lo que respecta al ciudadano CARLOS ANDRES MARTINEZ MORENO, se DECRETA LA LIBERTAD, por imposición de LAS MEDIDAS CAUTELARES SUTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el Artículo 256, ordinal 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente, 1°) Presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo cada Veinte (20) y Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado, sin la autorización del Tribunal, por la presunta comisión del delito de AYUDA DE FUNCIONARIO ENCARGADO DE LA CUSTODIA EN LA FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 256 del Código Penal.
Líbrese Oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, participándole de lo aquí decidido. Y oficio al Oficina del Alguacilazgo participándole de las presentaciones del ciudadano CARLOS ANDRES MARTINEZ MORENO.
En virtud que la presente causa se encuentra en fase de investigación, se acuerda mantener a los ciudadanos CRISTOBAL TERAN y PEDRO PANTOJA en el mismo sitio de reclusión, en relación al imputado MARCO ANTONIO URRIOLA FERNANDEZ, se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta Ciudad. Líbrese el correspondiente oficio y la Boleta de Encarcelación respectiva. Y ASÍ DE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados MARCO ANTONIO URRIOLA FERNANDEZ, CRISTOBAL TERAN y PEDRO PANTOJA, por el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PENA, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su único aparte, con la atenuante del articulo 268, ambos del Código Penal y en lo que respecta al ciudadano CARLOS ANDRES MARTINEZ MORENO, se DECRETA LA LIBERTAD, por imposición de LAS MEDIDAS CAUTELARES SUTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el Artículo 256, ordinal 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de AYUDA DE FUNCIONARIO ENCARGADO DE LA CUSTODIA EN LA FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 256 del Código Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, participándole de lo aquí decidido y oficio al Oficina del Alguacilazgo participándole de las presentaciones del ciudadano CARLOS ANDRES MARTINEZ MORENO; se acuerda mantener a los ciudadanos CRISTOBAL TERAN y PEDRO PANTOJA en el mismo sitio de reclusión, en relación al imputado MARCO ANTONIO URRIOLA FERNANDEZ, se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta Ciudad. Líbrense los correspondientes oficios y la Boleta de Encarcelación. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02 (GUARDIA)
DRA. ELOINA RAMOS BRITO
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. CRUZ BASTARDO.-