REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001711
ASUNTO : BP01-P-2008-001711
Visto el escrito presentado por el Dr. VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, en su carácter de Fiscal Primero (E) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado FRANK ELIN VILLAEL ROSAL, a quien se le atribuye la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, contra quien solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Público Penal, abogada EYRA URBINA, previamente designada, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
De acuerdo a los hechos y a lo que cursa en las presentes actuaciones este tribunal califica la aprehensión del imputado FRANK ELIN VILLAEL ROSAL, como flagrante y se establece el procedimiento a seguir ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 248, 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano FRANK ELIN VILLAEL ROSAL, lo cual se desprende del Acta de Investigación Penal de fecha 16 de Abril de 2008, cursante a los folios cuatro (04 y vto.) y cinco (05) de la presente causa, suscrita por el funcionario AGENTE ANGULO MIGUEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de Puerto la Cruz, quien entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: “…encontrándome en labores de servicio se recibe llamada telefónica de una ciudadana que se identificó como: VELASQUEZ MARTINEZ ROXANA ADRIANI, quien manifestó ser la esposa del ciudadano OSWAL ANTONIO SERRANO… quien falleció el 10-12-2007, el la Calle Pinto Salinas del Sector las Delicias… informando que en las adyacencias de la avenida Stadium… a la altura del Supermercado Cada, se encuentra uno de los sujetos que le dio muerte a su esposo, de nombre FRANK ELIN VILLAEL… viste franela de color GRIS y un short de color NEGRO… revise el libro de causas… pude constatar que efectivamente el occiso antes mencionado guarda relación con las actas procesales… por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), donde figuran como investigados los ciudadanos FRANK ELIN VILLAEL… Salí… a fin de verificar la información recibida, una vez en la dirección antes mencionada avisté al sujeto… solicité el apoyo de un funcionario de la Policía Municipal de Sotillo… quien se identificó como Detective ALBERTO PEREZ… abordamos al sujeto… se le solicitó su identificación personal… el mismo nos comunicó que desconoce totalmente el hecho que se le acusa… nos aportó su cédula de identidad… identificándose como: ROSALES CENTENO LUIS ALEXANDER… fuimos abordados por una ciudadana quien se identificó como RENYERLI EUGENIA VELARDE LEZAMA… nos manifestó ser la cónyuge del ciudadano que manteníamos retenido… trasladamos al ciudadano… hasta la sede de nuestro Despacho a fin de corroborar la identidad del mismo, una vez en la sede de esta oficina… sostuve entrevista con el funcionario Detective NESTOR ESCOBAR… manifestó que el ciudadano verificado no presenta registro o solicitud alguna… la ciudadana RENYERLI EUGENIA VELARDE LEZAMA… informó que la identificación verdadera de su cónyuge a quien tienen retenido… es FRAN ELIN VILLAEL ROSAL… me trasladé nuevamente a la sala de operaciones… a fin de verificar los datos aportados… pude constatar que al mismo le pertenece la cédula de identidad Nº 18.512.818… aparece como imputado en las Actas Procesales… llevadas por ante esa Sub-Delegación, por la presunta comisión de los delitos de Contra las Personas (HOMICIDIO), de fecha 10/12/2007, donde aparece como víctima el hoy occiso SERRANO LOPEZ OSWARD ANTONIO…; Cursa al folio siete (7 y su vto.) Inspección Nº 836, suscrita por los funcionarios Agentes JOSE FALCON y MIGUEL ANGULO, realizada en: AVENIDA STADIUN, ADYACENTE AL SUPERMERCADO CADA (VIA PUBLICA), PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI, dejándose constancia de lo siguiente: “…sitio de los denominados ABIERTO, correspondiente a un tramo de la vía pública, de las llamadas avenidas, orientada en sentido norte sur y viceversa, con piso asfaltado en su totalidad, a lo largo postes de alumbrado público de alta tensión, para mejor visibilidad, en sus laterales aceras de concreto para uso peatonal y brocales, en ambos extremos de la calzada se pueden apreciar conjuntos residenciales y locales comerciales, dicha Avenida presenta gran afluencia de vehículos así como peatones… se aprecia temperatura cálida e iluminación artificial de regular intensidad… se procede a realizar un rastreo minucioso abarcando un perímetro de aproximadamente (100) metros en el sitio en cuestión en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, resultando la misma infructuosa. Se tomó como punto de referencia la Estación de Servicio de Guaraguao…; Cursa al folio ocho (8) de la causa Planilla de remisión de Objetos Nº 152/08, en la cual se deja constancia de remisión de una cédula de identidad perteneciente a LUIS ALEXANDER ROSALES CENTENO…; Cursa al folio nueve (9) de la causa Planilla de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas Nº 152/08, con número de Inspección 836…; Actuaciones corroboradas con Acta de Investigación Penal de fecha 16 de abril de 2008, cursante al folio once (11) suscrita por el funcionario: ANGULO MIGUEL, en la cual deja constancia de lo siguiente: “…prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con el expediente H-605.230… por uno de los delitos Contra la Fe pública, me trasladé en compañía del funcionario Agente FALCON JOSE… hacia la avenida Stadiun, Puerto la Cruz… a fin de realizar inspección técnica policial, una vez en la dirección antes mencionada procedimos a practicar la respectiva inspección Técnica…; Cursa al folio doce (12) Acta de Entrevista de fecha 16 de abril de 2008, suscrita por el funcionario ANGULO MIGUEL, realizada a la ciudadana RENYERLI EUGENIA VELARDE LEZAMA, quien entre otras cosas expuso: “…resulta que yo estaba con mi marido de nombre LUIS ALEXANDER ROSALES, pasando por el frente de CADA… cuando de pronto una comisión de la policía nos para y nos pidió la cédula de identidad y se la dimos, pero la cédula que tenía mi marido no era de el era de un primo porque el había tenido un problema anteriormente y su verdadero nombre es FRAN ELIN VILLAEL ROSAL… y por eso se lo trajeron detenido…; Cursa al folio dieciséis (16) Acta de Investigación Penal de fecha 17 de Abril de 2008, suscrita por el funcionario Agente ANGULO MIGUEL, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…encontrándome en este Despacho realizando mis labores… realicé llamada telefónica al Fiscal Primero del Ministerio Público… a quien se le informó que el ciudadano plenamente identificado como FRAN ELIN VILLAEL ROSAL… se encuentra detenido en la zona policial numero 2… por uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO)…”; de donde resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado: FRANK ELIN VILLAEL ROSAL, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal; y en relación a que el referido ciudadano se presentó como ROSALES CENTENO LUIS ALEXANDER, siendo que el mismo reconoció en esta sala utilizar una cedula falsa, delito que ha sido precalificado por el Representante del Ministerio Público en este acto y que este Tribunal acoge en su totalidad, en consecuencia y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito y por encontrase cumplidos los extremos exigidos en el articulo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el Peligro de Fuga dada la magnitud del delito, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso de acuerdo al articulo 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero Ejusdem, elemento a considerar a los fines de estimar igualmente la presunción del peligro de fuga; es por lo que este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado FRANK ELIN VILLAEL ROSAL, ya que el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, el cual quedará recluido en la Zona Policial Nº 02 de este Estado, a la orden y disposición de este Tribunal de Control, por los argumentos antes expuestos se desestima la solicitud de la Defensa en cuanto a la aplicación de la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
Se acuerda librar el traslado del imputado de autos para el día: LUNES 21 DE ABRIL DE 2.008, a los fines de ser impuesto de Orden de Aprehensión solicitada en su contra por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico por uno de los delitos contra las personas como es Homicidio Calificado.
Líbrese correspondiente oficio a la Zona Policial Nº 02 de este Estado, a los fines de informar la decisión dictada en este acto, sitio este de reclusión. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano FRANK ELIN VILLAEL ROSAL, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.512.818, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui donde nació en fecha 22/02/1987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos ELIA VILLAEL (v) y MARI ROSALES (v), residenciado en el Barrio Chuparín Arriba, Calle Pinto Salinas, Casa Nº 15, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el Articulo 251, Numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Regístrese. Notifíquese. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
DRA. ELOINA RAMOS BRITO
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. CRUZ BASTARDO.-