REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004663
ASUNTO : BP01-P-2007-004663
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal
Este Tribunal antes de decidir, observa:
La presente causa se inicia en fecha 05-10-2005, mediante denuncia No. H-146889 formulada por la ciudadana BUROZ APONTE SORAYA, de 38 años de edad, portadora de la Cedula de Identidad No. V.- 10.279.304 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barcelona donde manifiesta:” Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que cuatro muchachos que viven por mi casa abusaron de mi hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA”
DENUNCIA de fecha: 05-10-2005, No. H-146889 formulada por la ciudadana BUROZ APONTE SORAYA, de 38 años de edad, portadora de la Cedula de Identidad No. V.- 10.279.304 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barcelona
ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN suscrita por la fiscalia del Ministerio Público.
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha: 08-10-2005, suscrito por el Medico Forense Especialista I, Dr. NUMAN AVILA, adscrito a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barcelona, donde se expone: EXAMEN ANO RECTAL: NO SE APRECIAN LESIONES PERI ANALES. ESFINTER TONICO.
La razón asiste a la representación Fiscal en cuanto a que de acuerdo al Acta Policial que cursa, no se ha logrado individualizar la responsabilidad de sujeto alguno existiendo así insuficiencia probatoria. Por todas estas consideraciones del examen y revisión de las actas procesales, considera procedente y ajustado a Derecho tal petición, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO De conformidad con los Artículos 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 324 del citado texto legal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02 (Encargado)
DRA. ELOINA DEL VALLE RAMOS BRITO
LA SECRETARIA
ABG. CELIA CHACON.