REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000613
ASUNTO : BP01-P-2008-000613
Visto el escrito presentado por el ciudadano ALEXIS DE JESUS ATAGUA ATAGUA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.289.462 en su condición de Apoderado del ciudadano MANUEL ANTONIO PEREZ, portador de la cedula de Identidad No. V.- 11.772.765, donde solicita a este Tribunal la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las siguientes características características: Marca: FORD, Modelo: FIESTA, Año: 2000, Color: AZUL, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Placas: BAU-47G, Serial de Carrocería: 8YPBP01D7Y8A20017 y Serial de Motor: Y-A20017.-
Este Tribunal antes de decidir, observa:
PRIMERO: Revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presunto asunto, se observa que consta en autos, Poder debidamente AUTENTICADO ante Notaria Publica Segunda de Barcelona Estado Anzoátegui, en fecha : Siete (07) de Diciembre de dos mil siete (2007), bajo el No. 083, Tomo 124, donde se evidencia la facultad del solicitante en la presente causa.
SEGUNDO: Documento de Compra Venta de la Sociedad WILLIAMS ENBRIDGE&COMPAÑÍA, representada por BILLY HLAVATY a ANA KARENINA VASQUEZ B., debidamente AUTENTICADO ante la Notaria Publica Tercera de Puerto La Cruz, en fecha : 09 de Mayo de 2003, bajo el No 69, Tomo 24, Documento de compra venta entre ANA KARENINA VASQUEZ y MANUEL PEREZ, debidamente AUTENTICADO ante la Notaria Publica de Lecherías, Municipio El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha: 14 de Abril de 2005, bajo el No. 10, Tomo 62, Asimismo corre inserto en la Presente causa Certificado de Registro de vehiculo No. 2596362, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, en fecha : 13 de julio de 2000 a nombre de Sociedad WILLIAMS ENBRIDGE&COMPAÑÍA.
TERCERO: De igual manera se encuentra inserto Dictamen Pericial de fecha 24 de Enero de 2008. Practicada por el experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Barcelona RAUDY GUZMAN , donde se concluye: 01.- La Chapa que identifica el serial de carrocería , ubicada en la parte superior izquierda del tablero y en el Frontal de la unidad en estudio, se encuentran: FALSAS, 02.-El serial del compacto se encuentra ORIGINAL y 3.- El serial motor se encuentra FALSO. Igualmente se observa Experticia Documentologica, suscrita por CABO 2do (TT) 5443 MENDOZA CESAR RAMON, experto del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, donde se concluye: 1.- El Certificado de registro de Vehiculo No. 26707403 con Soporte Nro. 90878923 a nombre de SOCIEDAD WILLIAN EMBRIDGE, donde se reflejan los datos de un Vehiculo Placa BAU-47G, constituyen un Documento ORIGINAL, 2.- El Vehiculo fue verificado por el sistema Especial del instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre (INTTT) el mismo no posee Antecedentes.
Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, este TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, hace los siguientes pronunciamientos:
1.- Que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr la JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la mas equitativa y justa.
2.- Así mismo, que los Tribunales de Justicia, tiene como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, victimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los Instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (art. 27).
3.- Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacificas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso José Luís Mendoza; Sentencia del 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia Nº 1229 del 19-05-2003) entre otras, ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehiculo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.
4.- Que si bien es cierto que el Ministerio Publico puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehiculo automotor, también es igualmente cierto que el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”
5.- Que el tantas veces mencionado articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPOSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehiculo, y solo una persona lo este reclamando, el Juez De Control esta en plenamente facultado para devolver dicho vehiculo al único solicitante, entregándoselo en calidad de deposito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como con, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso cuando hay mas de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia Nº 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García).
6.- En relación con los documentos públicos, el articulo 1357 del Código Civil establece que “Instrumento publico autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrados, por un Juez u otro funcionario o empleado publico que tenga facultad para darle fe publica en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. Por otro lado, “El instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de los terceros, mientras no sea declarado falso…” (Art. 1359 CC). Igualmente, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hacho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley, se demuestre la simulación” (art. 1360 CC). De tal manera que los documentos autenticados de compraventa de vehículos son documentos públicos, que hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “mientras no sea declarado falso”.
7.- Que el articulo 548 del Código Civil señala que “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de deposito de un vehiculo automotor en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehiculo, alegando ser también propietario.
8.- Que aun cuando existen dudas sobre la propiedad del vehiculo, el solicitante ha alegado que adicionalmente al documento de propiedad presentado por él, también ejercía la posesión del mismo de forma legitima, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de dueño, tal y como lo establece el articulo 772 del Código Civil. Igualmente señala que adquirió dicho vehiculo de buena fe, por lo que, de conformidad con el articulo 789 del Código Civil, “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastara que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”. Principio éste que es concordante con el principio de la presunción de inocencia, consagrado en el, articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con la norma que dispone que “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” (articulo 775 del Código Civil) y con la definición de poseedor de buena fe contenida en el articulo 788 eiusdem.
9.- Que en relación a los bienes muebles por su naturaleza la posesión equivale a titulo, así vemos que el articulo 794 del Código Civil establece que “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo”, pese a que en materia de bienes muebles los vehículos están sometidos al régimen registral.
10.- Que, de no hacerle entrega este Tribunal al solicitante del referido vehiculo, el mismo va a ser de todas maneras rematado públicamente, beneficiándose de esta forma doblemente el Estacionamiento donde hasta la fecha ha estado depositado, (mediante el cobro del estacionamiento y por el precio que obtenga por el vehiculo), así como un tercero actualmente desconocido, el adquiriente en el remate judicial, que ningún derecho tiene actualmente sobre dicho bien. Y, como único perjudicado, quedara el solicitante, persona a quien le fue retenido el vehiculo, que tenia la posesión del mismo y que ha presentado al menos algunos documentos que hacen presumir la adquisición de buena fe sobre requerido bien.
11.- Y por ultimo, dicho vehículo se encuentra actualmente a la intemperie, deteriorándose, sin que nadie le de el debido mantenimiento a las piezas que así lo requieren, sobre todo al motor, lo cual hace que día tras día pierda su valor, acumulándose, por otro lado los gastos de estacionamiento, hasta que ya sea antieconómico su recuperación. Esto no tiene ningún sentido práctico ni lógico, cuando podría estar circulando prestando algún servicio útil a las personas y a la comunidad.
En tal sentido, este JUZGADO DE CONTROL Nº 2 DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, estiman, que analizadas como fueron todas y cada una de las actas, así como la decisión recurrida, consideramos que coincidimos con la A quo con respecto a que no se pueden entregar en propiedad plena el vehiculo identificado en autos, por cuanto de las experticias practicadas se desprende que el vehiculo citado se encuentra con los seriales identificadores adulterados, de lo cual no puede desprenderse sin que medie alguna duda la titularidad del mismo, sin embargo tal y como lo señala la A quo, cuando en su decisión expresamente indica lo siguiente: “a pesar de la documentación acompañada en actas que permite apreciar el proceder sin malicia y de buena fe que desplegó el solicitante”
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional observa que el vehículo descrito con anterioridad no presenta o existe otra persona invocando el Derecho de Propiedad del mismo, y a los fines de no vulnerar dicho Derecho Constitucional, se acuerda la entrega bajo Guarda y Custodia al ciudadano ALEXIS DE JESUS ATAGUA AGUACHE en su condición de Apoderado del ciudadano MANUEL PEREZ, portador de la cedula de identidad No. V.- 11.772.765, quedando dicha entrega condicionada a no vender, traspasar, ni ceder dichos vehículos, así como tampoco realizar cualquier otra operación de índole civil ni mercantil; debiendo colocarlo a disposición de éste Tribunal las veces que sea requerido. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud presentada por el ciudadano ALEXIS DE JESUS ATAGUA AGUACHE en representación del ciudadano MANUEL ANTONIO PEREZ, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad No. V.- 11.772.765, donde solicita a este Tribunal la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: FIESTA, Año: 2000, Color: AZUL, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Placas: BAU-47G, Serial de Carrocería: 8YPBP01D7Y8A20017 y Serial de Motor: Y-A20017, bajo Guarda y Custodia, de conformidad con el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Remítase oficio al Encargado del Estacionamiento donde se encuentra el vehículo, a los fines que le sea entregado al solicitante antes identificado. TERCERO: Devuélvanse los documentos originales a la solicitante, debiéndose certificar por secretaría las copias respectivas. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
Dra. ELOINA DEL VALLE RAMOS BRITO
LA SECRETARIA
Abg. FLORDDY GOMEZ.-