REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000805
ASUNTO : BP01-P-2008-000805
RESOLUCION DE SOBRESEIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 2º: DRA. ELOINA DEL VALLE RAMOS BRITO
FISCAL 3º: DRA. ROSA BEATRIZ PEREZ
IMPUTADO: CELSO MILLAN RODULFO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.335.492, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació el día 17-04-1967, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Maestro de Obra, hijo de los ciudadanos LUISA RODULFO y CELSO MILLAN residenciado en Calle El Limon, Casa no. 28, Sector Las Charas, Puerto La cruz, Estado Anzoátegui.
DEFENSOR PUBLICO; ABG. ZIMARU FUENTES DE SAAB
SECRETARIO: ABOG. FLORDDY GOMEZ
DE LOS HECHOS QUE SE DAN POR PROBADOS
Viernes 25 de abril del año 2008, siendo el día, hora, fecha y lugar indicado para que tenga lugar el Acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del imputado CELSO MILLAN RODULFO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.335.492, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, 17-04-1967 de 40 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u oficio Maestro de Obra, hijo de los ciudadanos: CELSO MILLAN y LUISA RODULFO, residenciado en Calle El Limón, casa N°28, Sector Las Charas, Puerto La cruz, Estado Anzoátegui, Previa Acusación presentada por la Dra. INGRID VARGAS MAESTRE, en su condición de Fiscal Tercera (E) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 en su ultimo aparte del Código Penal. Se Constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Jueza DRA. ELOINA RAMOS BRITO, acompañada de la Secretaria de Sala Abogado MARIA A. NERI DE MATA, quien previa solicitud de la ciudadana Juez, deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias: “La FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, DRA. ROSA PEREZ, DE LA MISMA MANERA EL IMPUTADO CELSO MILLAN, LA DEFENSA PUBLICA DRA. ZIMARU FUENTES, LA VICTIMA OSCAR ACUÑA.”. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Jueza DECLARA ABIERTO EL ACTO, haciendo del conocimiento de las partes, la importancia del mismo, y de igual manera le informa que podrán hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y específicamente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el articulo 376 Ejusdem, conforme lo establece el artículo 40 Ejusdem; Se le advierte a las partes, que no se admitirán planteamientos o cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le cede la palabra a la Dra. ROSA PEREZ, en su carácter de Fiscal tercera del Ministerio Público, quien expone: "Visto que en fecha 24 de marzo de 2008, presente escrito de acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal RATIFICO en todas y cada una de sus partes el referido escrito inserto al folio 25 al 31, de la presente causa, asimismo solicito a éste Tribunal se pronuncie sobre la admisión del escrito acusatorio así como los medios de pruebas ofertados en su oportunidad legal. Pido el Enjuiciamiento del Imputado por el delito de y la remisión del expediente a Juicio, se dicte auto de apertura a juicio, y se mantenga la Medida Privativa impuestas por éste Tribunal al referido acusado, por cuanto considera ésta Representación Fiscal que no han variado los hechos para solicitar una Medida de Coerción Personal menos gravosa. Es todo". Posteriormente el ciudadano Juez se dirige al Imputado CELSO MILLAN RODRULFO, a objeto de imponerlo de los hechos que le atribuye la Representación del Ministerio Publico, así como del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente de los Derechos y Garantías consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “ no deseo declarar.". Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano OSCAR JOSE ACUÑA, quien de seguida pasa a exponer: “Yo estaba borracho ese día, no recuerdo nada, pero mi padrastro no fue el que me golpeo por cuanto yo me di varias veces golpes. Es todo”. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA DRA, ZIMARU FUENTES, QUIEN EXPONE: “Esta defensa una vez analizado el escrito de acusación presentado por el representante fiscal observa que el mismo no reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus numerales 2 el cual establece una relación clara precisa y circunstanciales de los hechos que se le atribuyen a los imputados y acabamos de escuchar la declaración de la victima que es al único que le constan los hechos y el cual acaba de manifestar lo ut supra señalado, en cuanto a los fundamentos de la imputación en especial al numeral 3 observamos que en la referida acusación no consta ni se hace mención del informe medico forense para dejar constancia en todo caso de la gravedad o no de la lesión por todas estas razones es por lo que esta defensa se encuentra en la obligación de solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal , asimismo solicito se me expida copia de la presente acta.”. Es Todo. Acto seguido interviene la JUEZA DE CONTROL N° 02 de este Circuito Judicial Penal, y pasa a resolver de la siguiente manera: Este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Como punto único, escuchas la exposición de la defensa del hoy acusado CELSO MILLAN, sin embargo oída la exposición de la víctima ciudadano OSCAR ACUÑA y que a tenor de los contemplado en el articulo 120, ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un derecho el de ser oído antes de decidir o de dictar cualquier decisión que ponga termino al proceso, y oída que la victima ha manifestado en este acto, que estaba borracho ese día, y que no recuerdo nada, pero que el acusado no fue el que lo golpeo, este tribunal desestima la acusación interpuesta por el Fiscal tercero del Ministerio Publico en contra del ciudadano CELSO MILLAN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 en su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR ACUÑA y en consecuencia a tenor de los establecido en el artículo 318, ordinal 1º decreta el Sobreseimiento de la Causa por considerar que los hechos acusados no pueden atribuírsele al ciudadano CELSO MILLAN. En consecuencia se ordena la inmediata libertad del ciudadano CELSO MILLAN, ordenándose librar oficio respectivo al ente policial en el cual se encuentra detenido. La motiva de la presente decisión se publicara por auto separado. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación.

Este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Observa este despacho que la defensa solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa la cual a criterio de este Juzgador la misma Procede y así se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 Ordinal 1° en concordancia con el Articulo 20 Ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que la solicitud de Nulidad Planteada por la defensa con respecto al escrito Acusatorio tiene asidero cierto en la Aplicación del Debido Proceso Previsto y Sancionado en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece que toda persona tiene derecho a al defensa, así como también el Articulo 334 de la nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece que todos los Jueces de la Republica, en el Ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta constitución y en la Ley, están en la Obligación de asegurar la Integridad de esta Constitución. Así como también tomando en consideración lo establecido en el Articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Ministerio Publico, no solo hará constar los hechos y las circunstancias útiles para fundar la inculpación del Imputado, si no también aquellos que sirvan para exculparlos.
Se desestima totalmente la acusación por lo antes señalado conforme a lo previsto en el ordinal 1º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad al ordinal 3º del artículo 330, en concordancia con el artículo el 20 ordinal 2º todo esto de la ley adjetiva penal.
Se decreta el Sobreseimiento de la causa, solicitado por la Defensa Publica, a favor del imputado CELSO MILLAN RODULFO, de conformidad a lo establecido en el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho es por lo que este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de CELSO MILLAN RODULFO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.335.492, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació el día 17-04-1967, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Maestro de Obra, hijo de los ciudadanos LUISA RODULFO y CELSO MILLAN residenciado en Calle El Limon, Casa no. 28, Sector Las Charas, Puerto La cruz, Estado Anzoátegui. de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad al ordinal 3º del artículo 330, en concordancia con el artículo el 20 ordinal 2º todo esto de la ley adjetiva penal.Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007).
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. ELOINA DEL VALLE RAMOS BRITO
LA SECRETARIA,
ABG. FLORDDY GOMEZ.