REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001505
ASUNTO : BP01-P-2008-001505
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa interpuesta por la DRA. INGRID VARGAS MAESTRE, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a favor de PEDRO RICARDO CADENAS, conforme al artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana YARSELIS JOSEFINA BALZA DELGADO.
En fecha 08/01/2004, se inició la presente averiguación por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar, mediante la Denuncia interpuesta por la ciudadana YARSELIS JOSEFINA BALZA DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº 14.326.744, quien denuncio lo siguiente: “Vengo a denunciar nuevamente a mi ex concubino PEDRO RICARDO CADENAS… porque el día martes 06/01/2004, como a las dos de la tarde, yo me dirigía a la casa de su sobrina Cledis, e iba a la altura de la casa de su hermana carmen Cárdenas, ubicada en Boyacá 5, sector 7, vereda 54, casa Nº 24, y allí fue donde me lo encontré, el cual me agarro a la fuerza… me dijo que si no iba a estar con el me iba a golpear…”
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa que los hechos que dieron lugar a su instrucción, se pueden subsumir perfectamente en el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, todo ello en función del contenido del Acta de Denuncia, levantada en fecha 08/01/2004, y demás recaudos cursantes en autos, quedando en esta forma evidenciado que están llenos los extremos exigidos en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia; no siendo menos cierto que durante la fase investigativa, no se recabaron suficientes elementos probatorios, tales como entrevistas de testigos presénciales de los hechos; es por lo que este Tribunal acuerda el Sobreseimiento de la causa seguida a PEDRO RICARDO CADENAS, conforme al artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de PEDRO RICARDO CADENAS, conforme al artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana YARSELIS JOSEFINA BALZA DELGADO. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
DRA. ELOINA DEL VALLE RAMOS BRITO
LA SECRETARIA,
ABOG. FLORDY GOMEZ.