REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000519
ASUNTO : BP01-P-2008-000519
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por el Dr. YOEL DIAZ SARMIENTO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del acusado JOSE MANUEL RAMIREZ RAMIREZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº INDOCUMENTADO, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u oficio obrero, hijo de JOSE MARCELINO RAMIREZ (d) y GLADYS RAMIREZ (V), residenciado en la calle Pinto Salinas, casa sin número, en la parte del cerro, en una vivienda da fabricación rudimentaria tipo rancho de láminas de zinc, de color azul, ubicada en el sector Cuevas de Guanire, Puerto La cruz, Estado Anzoátegui, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“siendo aproximadamente las 04:05 de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad bus 02 en compañía de los agentes BARCO DAVID…, para el momento en que nos desplazábamos por la calle Pinto Salinas, del sector Cuevas de Guanire de esta ciudad, fuimos abordados por un adolescente quien portaba uniforme escolar…quien dijo ser y llamarse LEZAMA GRAFFE MANUEL ELIAS… informándonos que un ciudadano delgado, quien vestía una franela de color negro y pantalón tipo short, de color rojo minutos antes le había puesto un cuchillo en el cuello y bajo amenazas de muerte lo había despojado de una bicicleta de color gris, y azul y había salido corriendo hacia el final de la calle motivo por el cual lo montamos en la unidad y nos trasladamos al final de la calle, y al llegar al referido lugar específicamente subiendo las escaleras… avistamos a un sujeto con las mismas características indicadas por el adolescente que se desplazaba punto a pie con una bicicleta en el hombro, por lo que le preguntamos al adolescente que si era el ciudadano que lo había despojado de su bicicleta manifestándonos el niño en voz clara y recia que ese era el sujeto… motivo por el cual procedimos a perseguirlo …dándole la voz de alto este al percatarse de nuestra presencia acató nuestra indicación sin oponer resistencia… al efectuarle la respectiva remisión corporal encontrándole dentro del pantalón, específicamente a la altura de la pretina detrás en la parte de atrás de la columna un arma tipo cuchillo, de color gris, con empuñadura de madera de color marrón… logrando describir la bicicleta de la siguiente manera marca GT, modelo Cross, color del cuadro gris cromado con el manubrio y los rines de color azul, serial del cuadro Nº ST01031625, por lo que le solicitamos su identificación personal, indicándonos este no haber sacado nunca la Cédula de Identidad, manifestado ser y llamarse JOSE MANUEL RAMIREZ RAMIREZ, acta policial que se encuentra corroborada con la inspección ocular de fecha 06-02-2008, practicada por el funcionario Detective DARWIN LOPEZ y el Agente ANIBAL VILLARROEL, en la calle Pinto Salinas, sector Cuevas de Guanire, sitio donde ocurrió el hecho que nos ocupa. Y la denuncia cursante al folio 05 de la presente causa, interpuesta por el adolescente MANUEL ELIAS LEZAMA GRAFFE, mediante la cual manifestó: “Yo venía pasando con una bicicleta… por la calle Pinto Salinas de Cuevas de Guanire, entonces un muchacho flaco y me agarró por el cuello con un cuchillo y me dijo que le entregara la bicicleta.”
Y oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 02 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE :
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalia 23º el Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye al imputado JOSE MANUEL RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de “ROBO AGRAVADO”, cometido en perjuicio de la ciudadano adolescente; MANUEL ELIAS LEZAMA, decretándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensora publica del imputado en la referente a la desestimación del escrito acusatorio, por considerar que de la lectura del escrito acusatorio del folio 60 al 68, se observa que el mismo cumple ha cabalidad con todos y cada uno de los requisitos ha que hace referencia el articulo 326 del texto adjetivo penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Pública, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 en su ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como : EXPERTOS : DR.- HERIBERTO WETTEL, DARWIN LOPEZ, WILLIAMS ANIBAL.-TESTIGOS: La victima. MANUEL ELIAS LEZAMA; Funcionarios policiales actuantes: Agente Aníbal Villarroel y Agente David Barco- DOCUMENTALES: 1.- INSPECCION ocular de fecha 06-02-2008 practicada por el funcionario López Darwin y Villarroel Aníbal, adscritos a la policía del Municipio Autónomo de Sotillo, practicada en la siguiente dirección: Calle Pinto Salinas del Sector Cuevas de Guanire, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 074, de fecha 21-02-2008, suscrita por el experto HERIBERTO WETTEL, adscrito AL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub-deligación Puerto La Cruz.
TERCERO: Respecto a la solicitud hecha por la defensora publica del hoy acusado, en lo referente a la revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado, este tribunal niega la misma por cuanto hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de Octubre de 2007, y no existiendo elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionada, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano JOSE MANUEL RAMIREZ.
CUARTO: Se ORDENA LA APERTURA del presente proceso a Juicio Oral y Público, respecto al acusado JOSE MANUEL RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de “ROBO AGRAVADO”, cometido en perjuicio de la ciudadano; MANUEL ELIAS LEZAMA, de conformidad a lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se mantiene como sitio de reclusión la Policía Municipal de Sotillo. Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Así mismo se insta a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. ELOINA RAMOS BRITO (ENCARGADA)
LA SECRETARIA
ABOG. MARGOT RODRIGUEZ.-