REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001877
ASUNTO : BP01-P-2008-001877
Visto el escrito presentado por la DRA. INGRID MAESTRE, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual coloco a disposición de este Tribunal de Control a los imputados BENITO ARANGUREN MUSSOLINE Y EUDI GARRI MARQUEZ PARRA, los cuales fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, asimismo solicito para los referidos ciudadanos MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos se encuentra incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y RESISTENTCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, con fundamento a los hechos descritos en la presente causa y que paso a exponer en forma detallada a los fines de imposición del imputado y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 248, 250 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la Flagrancia, así como la aplicación del procedimiento ordinario. Y oídos como fueron los imputados de auto debidamente asistido por su Defensor de Confianza DRA. KARINA PEREZ OCHOA, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: De acuerdo a los hechos y a lo que cursa en la presentes actuaciones este tribunal califica la aprehensión del imputado BENITO ARANGUREN MUSSOLINE Y EUDI GARRI MARQUEZ PARRA, como flagrante y se establece el procedimiento a seguir ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 248, 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido los ciudadanos BENITO ARANGUREN MUSSOLINE Y EUDI GARRI MARQUEZ PARRA, lo cual se desprende del Acta Policial de fecha 28/04/08, cursante al folio 03 Y 04, de la presente causa, suscrita por el funcionario cabo Primero PA GERSON SALAZAR, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…, siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde, encontrándome en labores de investigaciones por el municipio bolívar… en compañía del funcionario agente RICARDO EVANS, específicamente en el barrio Colombia, calle 23 de enero, logramos avistar a un ciudadano que se encontraba por dicho sector, quien al percatarse de nuestra presencia apresuro el paso, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, el mismo no la acato, metiéndose en un taller donde se encontraba otro ciudadano, trabajando debajo de un carro, donde fue capturado…, se procedió a realizarle la respectiva revisión corporal…, los mismo no poseían ninguna evidencia incriminatoria, quedando identificados como el primero ARANGURE MUSSOLINE BENITO…, y el segundo EUDI GARRI MARQUEZ PARRA…, y notando que dentro del talle se encontraban dos vehículos en situación irregular, no se pudo ubicar testigos, motivados a que los mismo temen por represalias…., los vehículos que se encontraban dentro del taller quedaron identificados como uno MARCA MERCURI, MODELO GRAN MARQUEZ, COLOR VERDE PLACAS, BBB-95T, el cual se encuentra requerido por la sub delegación de Anaco, según expediente H-093784, de fecha 07/11/2005, por el delito de robo de vehiculo automotor, y el otro vehiculo marca FORD150, TIPO FORTALEZA, SIN PLACAS, EL MISMO NO PRESENTA LOS SERIALES VISIBLES, Y EL MISMO SE ENCUENTRA COMPLETAMENTE DESVALIJADO, por tal circunstancia procedimos a la aprehensión formal de los ciudadano, seguidamente se procedió al traslados de los mismos a la sede del comando, de donde resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados: BENITO ARANGUREN MUSSOLINE Y EUDI GARY MARQUEZ PARRA, se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y RESISTENTCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, el cual ha sido precalificado por la Representante del Ministerio Público en este acto y que este Tribunal acoge en su totalidad, en consecuencia y como quiera que en el presente caso no existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que este Tribunal acuerda a favor del imputado BENITO ARANGUREN MUSSOLINE Y EUDI GARRI MARQUEZ PARRA, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256, ordinal 3 y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y RESISTENTECIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, consistentes en 1.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado sin previa autorización del Tribunal.
TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese correspondiente oficio a la Comandancia general de la policía del estado Anzoátegui, a los fines de informar la decisión dictada en este acto, sitio este de reclusión. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por lo razonamientos antes expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos BENITO ARANGUREN MUSSOLINE, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.797.145, natural de la Guaira, donde nació en fecha 01/07/83, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de los ciudadanos Benito Fuentes y Aidé Soraya Aranguren, residenciado en Calle 23 de enero, casa Nº 40, barrio Colombia, Barcelona, Estado Anzoátegui y EUDI GARRI MARQUEZ PARRA, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.258.413, natural de la Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07/04/66, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Mecánico, hijo de los ciudadanos Cruz Márquez y Carmen Parra, residenciado en Calle 23 de enero, casa Nº 47, barrio Colombia, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y RESISTENTECIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3° y 4º. Librase Oficio a la Policía al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada por este Juzgado, asimismo oficio al Alguacilazgo. Notifíquese con lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02 ENCARGADA.,
DRA. ELOINA DEL VALLE RAMOS BRITO.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA.-