REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001878
ASUNTO : BP01-P-2008-001878
Visto el escrito presentado por la Dra. INGRID VARGAS MAESTRE, actuando en su condición de Fiscal Sexta (Aux.) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho, a los imputados YENNI JOSE RONDON GUTIERREZ y YOVANNY JOSE NATERA, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 218 y 277 ambos del Código Penal, en agravio LA COLECTIVIDAD. Solicitando se le decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 250, 251 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO A SEGUIR SEA EL ORDINARIO, contenido en el Ultimo Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por su Defensor de Confianza DR. NICOLAS HERNANDEZ, previamente designado, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De acuerdo a los hechos y a lo que cursa en las presentes actuaciones este Tribunal califica la aprehensión de los imputados YENNI JOSÈ RONDON GUTIERREZ y YOVANNY JOSÈ NATERA, como flagrante y se establece el procedimiento a seguir ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 248, 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos YENNI JOSÈ RONDON GUTIERREZ y YOVANNY JOSÈ NATERA, lo cual se desprende del Acta Policial de fecha 28/04/2008, cursante al folio 03, VTO Y 04 Y VTO, de la presente causa, suscrita por los funcionarios Sub-Comisario JESUS RAMIREZ, adscritos a la Policía de Sotillo, quien entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: “…Encontrándome en labores de patrullaje, compañía de los Funcionarios Inspector LIONER SANTAELLA, Detective EMILIO ROJAS y el Agente MINELIS ACUÑA, para el momento que nos desplazábamos por la Calle Mérida del Sector las Charas de esta ciudad, avistamos a dos ciudadanos, el primero de piel blanca, cabellos negros, contextura delgada, de aproximadamente un metro setenta y cinco centímetros de estatura, quien vestía una franela de color azul con mangas cortas de color amarilla, blue Jean y zapatos casuales marrones, y el otro, de piel blanca cabellos negro liso, contextura regular, de aproximadamente un metro setenta centímetros, quien vestía franela tipo chemise a rayas horizontes azules y beige, manga corta con pantalón blue Jean, los cuales al notar nuestra presencia policial, adoptaron una actitud sospechosa la cual llamo nuestra atención dándole la voz de alto, la cual hicieron caso omiso emprendiendo veloz carrera al interior de una vivienda de bloques, notificándole a la central del procedimiento en cuestión… iniciando una persecución dándole alcance en la sala de dicha vivienda, al segundo de los ciudadanos antes descrito, en el preciso momento en que le hacia entrega de un arma de fuego, tipo escopetìn, color plata y negro a una ciudadana de piel morena contextura gruesa, quien a su vez la lanzo detrás de un sofá de color marrón, …seguidamente se le realizo la respectiva revisión corporal… no incautándole objeto alguno de interés criminalistico, quedando los mismo identificados como: YENNI JOSÈ RONDON GUTIERREZ… y YOVANNY JOSE NATERA… de igual forma se recolecto el ESCOPETIN, calibre 20 de color PLATEADO y NEGRO con empuñadura de madera, color negro, sin serial ni marca aparente; Acta Policial corroborada con Acta de Entrevista de fecha 28/04/2008, cursante a los folios 07 de la causa, tomada a la ciudadana OLMARIS JOSEFINA SALAS,… de donde resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados: YENNI JOSÈ RONDON GUTIERREZ y YOVANNY JOSÈ NATERA, se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de; el cual ha sido precalificado por la Representante del Ministerio Público en este acto y que este Tribunal acoge en su totalidad, en consecuencia y como quiera que en el presente caso no existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que la pena que podría llegar a imponerse no excede de diez años, evidenciándose que los imputados tienen su arraigo en el país determinado por su domicilio y residencia tal y como se desprenden de las actas procesales, no cursando en autos antecedentes que denoten su conducta predelictual, por lo que se presume su buena conducta hasta tanto el Ministerio Publico demuestre lo contrario, es por lo que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD en contra de los imputados YENNI JOSÈ RONDON GUTIERREZ y YOVANNY JOSÈ NATERA, se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 218 y 277del Código Penal en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico procesal penal, consistentes en 1- Presentación cada OCHO (08) días por ante la oficina del alguacilazgo y 2- Prohibición de salida del Estado. Se declara así con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado YENNI JOSÈ RONDON GUTIERREZ, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.510.295, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui donde nació en fecha 12-02-1986, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, hija de los ciudadanos JOSÈ GREGORIO RONDON y JACKELIN GUTIERREZ, residenciado Calle mirador, Las Charas Nº 41, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; y YOVANNY JOSÈ NATERA, venezolano, cédula de identidad N° 19.904.808, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació en fecha 27-05-1988 de 19 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio buhonero, hijo de los ciudadanos JOSÈ GREGORIO RODRIGUEZ y AIDA NATERA BERNUDEZ residenciado en Calle mirador, las charas Nº 41, cerca del modulo policial, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por encontrarlo responsable en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 218 y 277 ambos del Código Penal, en agravio de LA COLECTIVIDAD. El Procedimiento a Seguir es el Ordinario. Regístrese. Notifíquese. Librase los Oficio correspondientes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
DRA. ELOINA DEL VALLE RAMOS BRITO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. MARIA FERNANDA ROCHA.-