REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001901
ASUNTO : BP01-P-2008-001901
Visto el escrito presentado por la DRA. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, en mi condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, coloco a la disposición de este Despacho al ciudadano FRANKLIN JOSÈ SALAZAR ACEVEDO, quien solicitó la Libertad sin Restricciones, por no estar llenos los requisitos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensora Pública Penal, DRA. DORYS GUANARE, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 02, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano FRANKLIN JOSÈ SALAZAR ACEVEDO, de ello se desprende Acta Policial, suscrita por el Inspector Jefe JESÙS RAMÒN BELMONTE ESPINOZA. Se califica su aprehensión como flagrante y el Procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, este Juzgador aprecia que cursa a los folios tres (03) y cuatro (04) Acta Policial, suscrita por el Inspector Jefe JESÙS RAMÒN BELMONTE ESPINOZA, quien entre otras cosa deja constancia de lo siguiente: “ …. Horas de la tarde de hoy, cuando me encontraba en compañía de los funcionarios policiales, Inspector Yensy Campos, Sub Inspector Rigoberto García, realizando patrullaje en Unidades Motorizadas en el sector Los Olivos, específicamente en la Paz de Píritu, del Municipio Píritu de este Estado, cuando avistamos a un ciudadano, que al notar nuestra presencia emprendió veloz carrera siendo perseguido y capturado a los pocos metros, ….procedimos a efectuarle registro corporal amparados en el artículo 205….., no localizándole ningún tipo de objeto en su poder, al requerirle su cédula de identidad manifestó estar indocumentado, se procedió a trasladarlo hasta nuestra sede, donde informó que se llamaba FRANKLIN JOSÈ SALAZAR ACEVEDO…. Quien dijo poseer el número de cédula de identidad Nº 15.834.283…se realizó llamada telefónica al C.I.C.P.C- Delegación Puerto Píritu, la cual fue atendida por el Inspector MANZANILLA, quien manifestó que el referido ciudadano se encontraba requerido por ese Organismo por el delito contra las personas (homicidio Intencional), por la sub Delegación de Barcelona, de fecha 03-11-2000, según expediente Nº F-741-565, posteriormente se realizó llamada telefónica a la Fiscalia Sexta de Guardia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo atendida la misma por la DRA. INGRID VARGAS, Fiscal auxiliar, quien manifestó que lo presentáramos ante ese Superior Despacho, quedando el mismo en este Instituto de Policía a la orden de esa Fiscalia.”.
TERCERO: Resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, sin embargo no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano FRANKLIN JOSÈ SALAZAR ACEVEDO, siendo que no existen elementos que comprometan aunado a que no especifican las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, así como tampoco existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el mismo manifestó tener arraigo en esta ciudad, en consecuencia por no encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 250, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44, numeral 1º Constitucional es por lo este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano FRANKLIN JOSÈ SALAZAR ACEVEDO, otorgándosele su libertad inmediata desde la sede de este despacho para lo cual se acuerda librar oficio a la Instituto Autónomo de Policía del Municipio Peñalver, participando la decisión tomada en esta Audiencia
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo de la investigación.
QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los articulo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano: FRANKLIN JOSÈ SALAZAR ACEVEDO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.834.283, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 09/04/1981, de 28 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Pintor Automotor, hijo de los ciudadanos: EUGENIO SALAZAR Y ROSA ELENA ACEVEDO y residenciado en Puerto Píritu, Estado Anzoátegui; por no encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 250, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
DRA. ELOINA BRITO RAMOS
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. CRUZ BASTARDO.-