REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 02
Barcelona, 30 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-006046
ASUNTO: BP01-S-2004-006046
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS (sin otros datos filiatorios), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de TRANSPORTE BONADUCE C.A.
Este Tribunal Segundo de Control antes de decidir, observa:
La presente averiguación se inicia en fecha 09-07-1982 mediante llamada telefónica de parte del ciudadano PEDRO DROCO ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Delegación de Barcelona, donde se informa que: En el Transporte BONADUCE C.A., ubicado en la Avenida Anzoátegui de esta ciudad, se habían presentado dos ciudadanos portando armas de fuego y luego de someter al personal, se dieron a la fuga en un vehículo Marca Chevrolet Malibú, modelo 1.982, color azul, placas AYB746, llevándose la cantidad de bolívares cuarenta y cinco mil. Es todo.
Esta Juzgadora observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 09-07-1982 hasta la actualidad, no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la conmoción del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico.
Revisadas como han sido las actuaciones se observa que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 del CODIGO PENAL, prevé una pena de Ocho (08) a Dieciséis (16) años de presidio, que al aplicar el termino medio quedaría una pena de Doce (12) años de presidio; por lo que encuadra perfectamente en el Ordinal 1° del Articulo 108 del Código Penal. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo a los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 108 Ordinal 1° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS (sin otros datos filiatorios), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de TRANSPORTE BONADUCE C.A., de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 3° y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 Ordinal 1° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
DRA. ELOINA RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. FLORDDY GÓMEZ.-