REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 02
Barcelona, 30 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-006370
ASUNTO: BP01-S-2004-006370
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS (sin otros datos filiatorios), por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 453 del CODIGO PENAL para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano HILARIO JOSE QUIJADA, titular de la Cedula de Identidad N° V-2.163.366.
Este Tribunal Segundo de Control antes de decidir, observa:
La presente averiguación se inicia en fecha 27 de marzo de 1967 mediante denuncia formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la delegación de Barcelona, por el ciudadano HILARIO JOSE QUIJADA, donde señala mediante denuncia que: El día sábado 25 del mes de marzo regresé de Margarita, por lo que los dueños de la casa de donde vivo me avisaron que en la casa se habían metido unos ladrones y cuando llegue a mi casa encontré que se habían llevado los siguientes objetos: más de veinte camisas de varios colores, una cámara fotográfica, no se la marca, una cruz de perlas, un alfiler de oro de damas, una yunta de oro, varios pantalones para damas, unas blusas, doce sábanas más o menos con fundas. Eso fue todo.
Esta Juzgadora observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 27-03-1967 hasta la actualidad, no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la conmoción del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico.
Revisadas como han sido las actuaciones se observa que el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código Penal para el momento de la perpetración del hecho, prevé una pena de Seis (06) meses a Tres (03) años de prisión, que al aplicar el termino medio quedaría una pena de Un (01) año y Siete (07) meses de prisión; por lo que encuadra perfectamente en el Ordinal 5° del Articulo 108 del Código Penal. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo a los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 108 Ordinal 5° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS (sin otros datos filiatorios), por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 453 del CODIGO PENAL para el momento del hecho, cometido en perjuicio del ciudadano HILARIO JOSE QUIJADA, titular de la Cedula de Identidad N° V-2.163.366; de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 Ordinal 5° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
DRA. ELOINA RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. FLORDDY GOMEZ.-