REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000804
ASUNTO : BP01-P-2008-000804
Visto el escrito presentado por la Dra. ZIMARU COROMOTO FUENTES DE SAAB, actuando en su carácter de Defensora Publica Décima Primera Penal del ciudadano JOSE VICENTE MEJIAS GOMEZ, quien solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24 de Febrero de 2008, este Tribunal celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 1° y 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE VICENTE MEJIAS GOMEZ,, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.279.528, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07-04-1986, de 21 años de edad, Albañil, hijo de los ciudadanos JOSE VICENTE GOMEZ y NANCY MEJIAS, residenciado en Calle El Valle casa no. 24 Vía San Diego, Estado Anzoátegui, al encontrarlo presuntamente incurso en la comisión los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 50 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia .
Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del imputado JOSE VICENTE MEJIAS GOMEZ, considera este tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 24 de Febrero de 2008, mediante la cual le fue decretado al mismo la Medida Judicial Privativa de Libertad, es por lo que este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman del presente causa se observa que no existen elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionado, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano JOSE VICENTE MEJIAS GOMEZ. ASÍ SE DECLARA.
RESOLUCIÒN
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley DECRETA: SIN LUGAR el pedimento formulado por la Dra. ZIMARU FUENTES DE SABB actuando en este acto en su condición de defensora del l acusado JOSE VICENTE MEJIAS GOMEZ, relacionado con la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02,
DRA. ELOINA DEL VALLE RAMOS BRITO
LA SECRETARIA
ABG. CELIA CHACON.