REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001514
ASUNTO : BP01-P-2008-001514
Visto el escrito presentado por la DRA. KATIUSKA BOLIVAR LEON, actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita que se le dicten las Medidas Pertinentes para Proteger y Sobre asegurar la Integridad Física de los ciudadanos PETRA MARGARITA GOMEZ DE VELASQUEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.188.210, nacido el 26/09/1939, de 68 años de edad, estado Civil casada, de profesión u oficio del Hogar, residenciado en: La Montañita, Píritu, Casa N° S/N°, Estado Anzoátegui, y JULIO CESAR VELASQUEZ GOMEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.731.095, nacido el 23/01/1985, de 23 años de edad, estado Civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en: La Montañita, Píritu, Casa N° S/N°, Estado Anzoátegui.
Los Hechos denunciados son los siguientes:
" Sucede que a Julio Cesar Velásquez Gómez, lo detienen en una oportunidad funcionarios adscritos al C.I.C. P.C-Barcelona, quienes lo agredieron verbal, psicológica y físicamente, involucrándolo en un supuesto Homicidio ocurrido en la población de Píritu, hecho del cual no fue participe y menos su autos, por cuanto que él para ese supuesto momento del referido homicidio se encontraba en su residencia en el Viñedo, Barcelona por lo que no podía ser el homicidio y de ello hay testigos, no contento con su versión, los funcionarios seguían atosigándolo con inculparlo en el hecho por lo que le dijeron a JULIO CESAR que lo podían dejar quieto, tranquilo, si él les daba DIEZ MILLONES DE BOLIVARES…, cantidad que no se les dio, pero como el papá de JULIO CESAR, estaba sumamente enfermo no se quería que se agravara con lo sucedido con los agentes policiales, se optó por entregarle DOS MILLONES DE BOLIVARES…, a los extorsionadores que en ningún momento dejaban de amenazarle con detenerlo y desgraciarle la vida. Ahora bien, por un tiempo se quedaron tranquilo pero aconteció que el día viernes 14 de este mes establecieron una alcabala en la Avenida Principal del Viñedo y en ese punto detuvieron a JULIO CESAR los mismos funcionarios quienes al verlo, trataron de involucrarlo con el homicidio de un profesor muerto en Píritu, y para dejarlo tranquilo tenían que darles dinero, por loque le pidieron CINCO MILLONES DE BOLIVARES…, de los cuales se les dio UN MILLON DE BOLIVARES…, pero insisten en mas dinero de lo contrario le desagraciarían la vida a JULIO CESAR VELASQUEZ GOMEZ, por todo lo antes señalado y por el gran temor y el estado de incertidumbre, por lo que nos pueda pasar, es por lo que solicitamos que nos tramiten una MEDIDA DE PTROTECCION a nuestro favor y que la misma sea extensiva a la pareja de JULIO CESAR de nombre YOVANNI DEL CARMEN VASQUEZ, y a sus hijas YULIANNI DEL CARMEN VELASUQEZ VASQUEZ y YOSAINNI DEL CARMEN VELASQUEZ VASQUEZ, en el sector 4, calle 6 del Viñedo, Casa N° 23, Barcelona . Es todo”.
La mencionada Representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección de la integridad física, derecho a la vida y libre desenvolvimiento de las víctimas ciudadanos PETRA MARGARITA GOMEZ DE VELASQUEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.188.210, nacido el 26/09/1939, de 68 años de edad, estado Civil casada, de profesión u oficio del Hogar, residenciado en: La Montañita, Píritu, Casa N° S/N°, Estado Anzoátegui, y JULIO CESAR VELASQUEZ GOMEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.731.095, nacido el 23/01/1985, de 23 años de edad, estado Civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en: La Montañita, Píritu, Casa N° S/N°, Estado Anzoátegui, que pudieran ser, el patrullaje en la zona donde reside las víctimas y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de los funcionarios en el referido sector, una vigilancia continua en el sitio más idóneo para ello o el apostamiento policial en la residencia, domicilios, ello en atención a los lugares donde permanezca dicho ciudadano con mas posibilidades de ser agredido, así como también aquellos donde desarrolle actividad fuera de sus domicilios, en los términos más ajustados a la realidad desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el organismo policial o el Cuerpo de Seguridad competente y designado para tal fin.
Ahora bien, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa que dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano, existen los sujetos procesales fundamentales plasmados en el Libro Primero, Título IV, de los sujetos Procesales y sus Auxiliares como lo son: (Del Tribunal, del Ministerio Público, de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, de la Víctima y del Imputado, de los auxiliares), artículos 102 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:
"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes... (Omisis)". Artículo éste que se encuentra concordante con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: "De las N° 3, a fin de garantizar, respetar, proteger y salvaguardar los derechos de la víctima de atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:... (Omisis)".
14.- Velar por los intereses de la víctima en el proceso.
Este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, y teniendo la condición de víctimas, a los ciudadanos PETRA MARGARITA GOMEZ DE VELASQUEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.188.210, nacido el 26/09/1939, de 68 años de edad, estado Civil casada, de profesión u oficio del Hogar, residenciado en: La Montañita, Píritu, Casa N° S/N°, Estado Anzoátegui, y JULIO CESAR VELASQUEZ GOMEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.731.095, nacido el 23/01/1985, de 23 años de edad, estado Civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en: La Montañita, Píritu, Casa N° S/N°, Estado Anzoátegui; como lo ha señalado el Representante del Ministerio Público, considera pertinente acordar Medida de Protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDAS DE PROTECCION a favor de los ciudadanos PETRA MARGARITA GOMEZ DE VELASQUEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.188.210, nacido el 26/09/1939, de 68 años de edad, estado Civil casada, de profesión u oficio del Hogar, residenciado en: La Montañita, Píritu, Casa N° S/N°, Estado Anzoátegui, y JULIO CESAR VELASQUEZ GOMEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.731.095, nacido el 23/01/1985, de 23 años de edad, estado Civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en: La Montañita, Píritu, Casa N° S/N°, Estado Anzoátegui, extensiva a la pareja de JULIO CESAR de nombre YOVANNI DEL CARMEN VASQUEZ, y a sus hijas YULIANNI DEL CARMEN VELASUQEZ VASQUEZ y YOSAINNI DEL CARMEN VELASQUEZ VASQUEZ, en el sector 4, calle 6 del Viñedo, Casa N° 23, Barcelona.
PRIMERO: Oficiar al Director de la Brigada Policial de Protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales por medida de Protección del Estado Anzoátegui, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección a los ciudadanos PETRA MARGARITA GOMEZ DE VELASQUEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.188.210, nacido el 26/09/1939, de 68 años de edad, estado Civil casada, de profesión u oficio del Hogar, residenciado en: La Montañita, Píritu, Casa N° S/N°, Estado Anzoátegui, y JULIO CESAR VELASQUEZ GOMEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.731.095, nacido el 23/01/1985, de 23 años de edad, estado Civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en: La Montañita, Píritu, Casa N° S/N°, Estado Anzoátegui, extensiva a la pareja de JULIO CESAR de nombre YOVANNI DEL CARMEN VASQUEZ, y a sus hijas YULIANNI DEL CARMEN VELASUQEZ VASQUEZ y YOSAINNI DEL CARMEN VELASQUEZ VASQUEZ, en el sector 4, calle 6 del Viñedo, Casa N° 23, Barcelona.
SEGUNDO: La Vigilancia policial por un lapso de cinco (5) meses en los alrededores de la residencia de la víctima, por funcionarios policiales adscritos a esa Institución Policial, previa notificación de la misma.
TERCERO: Líbrense los correspondientes oficios y las boletas de notificación respectivas. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
DRA. ELOINA DEL VALLE RAMOS BRITO.
LA SECRETARIA,
ABG. CELIA CHACON.-